Ley
Ley de Construcciones
- Número
- Ley N.° 833
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.
Artículo 2 — Alcance de esta Ley
Alcance de esta Ley. Este ley rige en toda la República. Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será construído, adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las condiciones que los Reglamentos respectivos señalen. Tampoco deberán hacerse demoliciones o excavaciones en propiedad particular, ni ocupar la vía pública, ni hacer obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones de dichos Reglamentos.
Artículo 3 — Derechos de Tercero
Derechos de Tercero. Las licencias que dé la Municipalidad de acuerdo con esta ley dejan siempre a salvo los derechos del tercero.
CAPITULO II
VIA PUBLICA
Artículo 4 — Definición
Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinados a un servicio público.
Artículo 5 — Derecho
Derecho. Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y, por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. La misma autoridad administrativa señalada en el artículo 4, que acordó el destino, queda autorizada para modificar el uso de las vías públicas peatonales que surgieron de un proceso de urbanización conocidas como las alamedas, cuando exista un interés público prevalente que justifique la mutación del destino o uso público y se garantice el acceso peatonal, la seguridad de los peatones, la prohibición de estacionamiento y una circulación de tránsito restringida. La mutación del destino deberá cumplir con los requerimientos técnicos vigentes. Esta autorización no comprende la desafectación del bien. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán, exclusivamente, por las leyes y los reglamentos administrativos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10582 del 4 de noviembre de 2024)
Artículo 6 — Permisos y Concesiones
Permisos y Concesiones. Los permisos y concesiones que la autoridad competente otorgue para aprovechar las vías públicas con determinados fines, no crean a favor del concesionario o permisionario ningún derecho real ni acción posesoria sobre tales vías. Tales permisos o concesiones serán siempre temporales y revocables, y en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, o del libre, seguro y expedito acceso a los predios colindantes, de la tranquilidad y comodidad de los vecinos, o de los servicios públicos instalados en ellas, o en general con perjuicio de cualquiera de los fines a que tales vías, según su clase hubieren sido destinadas.
Artículo 7 — Propiedad
Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél ue afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate.
Artículo 8 — Fraccionamientos o Loteos
Fraccionamientos o Loteos. Aprobado un plano, de fraccionamientoso loteos, de acuerdo con los Reglamentos sobre fraccionamiento, los terrenos que en dichos planos aparezcan como destinados a vías públicas, por ese solo hecho saldrán del dominio del fraccionador y pasarán al dominio público. La aprobación del fraccionamiento se otorgará por escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad para los efectos de cancelación de propiedad particular en lo que se refiere a los terrenos destinados a vía pública.
Artículo 9
Cuando se trate de la ejecución de obras que puedan alterar el equilibrio del subsuelo, deberán tomarse, con citación y audiencia de los interesados, las medidas técnicas necesarias, a juicio del Departamento de Ingeniería o del Ingeniero Municipal, o del Ingeniero nombrado ad-hoc, para evitar todo daño a las propiedades. En todo caso quedará a salvo el derecho de los perjudicados con la ejecución de la obra, para exigir de quien corresponda la indemnización respectiva.
Artículo 10 — Invasión de la Vía Pública
Invasión de la Vía Pública. Al ejecutar una obra particular no podrá invadirse la vía pública ni el subsuelo de la misma sin permiso escrito de la Municipalidad.
Artículo 11
Siempre que se ejecuten obras particulares que puedan alterar el equilibrio del subsuelo de las vías públicas o causar daños a las instalaciones en ellas existentes o a los predios circunvecinos, la Municipalidad, exigirá a los interesados que tomen las precauciones técnicas necesarias para evitar todo perjuicio. En todo caso, quedará a salvo el derecho de la ciudad, el de la empresa dueña o concesionaria de la obra pública perjudicada o dañada y el de los particulares afectados, para reclamar la indemnización correspondiente.
Artículo 12 — Cuando por la ejecución de obras particulares se
Cuando por la ejecución de obras particulares se causen daños o se destruya cualquier servicio público existente en una vía pública, la reparación o reposición del servicio público perjudicado será por cuenta del dueño de la obra.
Artículo 13 — Tránsito
Tránsito. Es de competencia de la Municipalidad vigilar el uso racional de las vías públicas y dictar las medidas necesarias pendientes a lograr que el tránsito de vehículos y peatones sea fácil, cómodo y seguro, para lo cual resolverá: a) Sobre la modificación de alineamientos para el ensanche de las vías públicas y para formar ochavas en las esquinas de las manzanas, que permitan más visibilidad en esos lugares y más fácil circulación; b) Sobre la construcción de islas para la protección de peatones y para la canalización del tránsito, señalándolas por medio de rótulos, luces, reflectores, etc; c) Sobre la autorización de ocupación de la vía pública con obras provisionales para la protección de los transeúntes; d) Sobre las zonas de la ciudad o calles en que puedan expedirse permisos para instalar aparatos mecánicos para ferias, puestos fijos o semifijos.
Artículo 14
Cuando un predio de propiedad particular que dé acceso a predios colindantes esté abandonado o sea motivo de insalubridad, inseguridad o simplemente molestia, la Municipalidad ordenará a los propietarios de ese predio y de los colindantes que hagan desaparecer esos motivos. De no dar cumplimiento en el plazo que se les fije, el Municipio se hará cargo de la transformación del predio que sirva de paso en la vía pública que tenga la anchura, servicios y demás requisitos exigidos por las leyes y reglamentos en vigor. El importe de estas obras será pagado conjuntamente por el propietario del predio que sirve de paso y por los colindantes.
CAPITULO III
FRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIONES
Artículo 15 — Licencias
Licencias. El fraccionamiento de un predio en manzanas y lotes para poner éstos a la venta, se hará previo permiso de la Municipalidad, la que para concederlo tendrá en cuenta a las previsiones de los reglamentos especiales sobre el particular.
Artículo 16 — Servidumbres
Servidumbres. Los fraccionarios están obligados a hacer constar en los Contratos con la Municipalidad, para autorizar el fraccionamiento respectivo, las restricciones o servidumbres que impongan a los adquirentes de lotes para uso de sus predios, a fin de que la Municipalidad haga que se cumplan, cuando lo juzgue conveniente para la higiene o embellecimiento de la vía pública.
Artículo 17 — Tipos de Edificación
Tipos de Edificación. La Municipalidad está facultada para exigir determinada calidad de materiales en las edificaciones, así como la clase o tipo de ellas, en los fraccionamientos o zonas de replanificaciónes que por su categoría o por la importancia de zonas inmediatas, deban presentar un concurso armónico y deban ser de calidad durable.
CAPITULO IV
ALINEAMIENTOS
Artículo 18 — Obligaciones y Derechos.- Todo edificio que se
Obligaciones y Derechos.- Todo edificio que se construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la Municipalidad. Quien se propusiere construir o reconstruir, tendrá derecho a pedir a la Municipalidad, antes de presentar su solicitud de permiso de construcción o reconstrucción, que se le indique cuál es el alineamiento y nivel oficial que corresponde a su propiedad. Esa fijación deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, y si no se hiciere, quedará de pleno derecho como línea de construcción el límite de la propiedad con la vía pública. Si la línea que señale la Municipalidad implicare expropiación del derecho de la propiedad, la presentación de la solicitud formal de permiso de construcción o reconstrucción significará que el dueño acepta la expropiación y la Municipalidad tratará de llegar a un acuerdo con él para el traspaso de la faja o lote y valoración de los daños y perjuicios consiguientes. Si no se llegare a un acuerdo, tales daños y perjuicios serán valorados a solicitud de cualquiera de las partes por un perito designado por la Municipalidad y otro por el dueño y en rebeldía de cualquiera de las partes, por el Juez. Los tribunales tendrán libre apreciación de esos dictámenes para fijar los daños y perjuicios. El pago de éstos se hará al efectuarse el traspaso de la faja o lote de terreno, traspaso que se hará libre de todo impuesto o derecho y a más tardar dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que quede firme la resolución que los fija. Los gastos que ocasionen las diligencias de expropiación se entenderán como parte de los daños y perjuicio y deberá pagarlos la Municipalidad. Las diligencias de expropiación no paralizarán la tramitación del permiso de construcción o reconstrucción ni la iniciación de éstas. Quien hiciere construcciones o reconstrucciones sin el permiso Municipal, además de pagar la multa prescrita por el Reglamento de Policía, será obligado a demoler lo construído. ( Así reformado por Ley Nº 1605 de 16 de julio de 1953, artículo 2º ). ( NOTA: La Ley N° 1605 de 16 de julio de 1953, en su artículo 1º INTERPRETO AUTENTICAMENTE el presente artículo," en el sentido de que, cuando el alineamiento ordenado por la Municipalidad de acuerdo con ese texto, implicaba expropiación del derecho de propiedad, debió procederse con sujeción a lo dispuesto en la ley Nº 36 de 26 de junio de 1896 y reformas posteriores, respecto de la faja o lote de terreno que pasaba al servicio público. La indemnización, si no hubiere sido pagada, se fijará como se indica en el artículo siguiente").
Artículo 19 — Los dueños de construcciones que deban retirarse con
Los dueños de construcciones que deban retirarse con arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en ella obras de reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar su estado actual. Se considerarán obras de consolidación los cambios de paredes, refuerzo de estructura, remodelación de fachadas, apertura o cierre de puertas y ventanas o sustitución de unos por otros.
Artículo 20 — Ochavas
Ochavas. Para mejorar las condiciones de circulación en los cruzamientos de vías públicas, y para lograr mejor aspecto en el conjunto de las edificaciones en esos lugares, es de utilidad pública la formación de ochavas en los predios situados en esquinas, entre los lineamientos de las calles concurrentes. Los propietarios tienen derecho a indemnización por las áreas segregadas a sus predios para formar las ochavas.
Artículo 21 — Una vez decretada legalmente la formación de ochavas
Una vez decretada legalmente la formación de ochavas en un crucero, las construcciones nuevas o reconstrucciones en los predios esquineros se sujetarán, a las disposiciones del Reglamento, y la Municipalidad no permitirá reparaciones de importancia en la parte de un edificio situado en esquina, que aumente el valor de la parte afectada por la ochava si antes su propietario no celebra con la Municipalidad el convenio respectivo para la indemnización por el área que debe ser vía pública.
Artículo 22 — Zonas de Restricción
Zonas de Restricción. La línea de construcción en los predios que por servidumbre hacia la ciudad, o impuesta por fraccionadores, deben dejar zonas de jardines o libres hacia la vía pública, será fijada por la Municipalidad, la que ejercerá vigilancia para que en ésas no se levanten construcciones que impidan la vista de las fachadas o que las mismas zonas se destinen a otro uso que el que imponga la servidumbre respectiva.
Artículo 23 — Prohibición
Prohibición. Cuando por causa de un proyecto de planificación legalmente aprobado, quede una construcción fuera del lineamiento oficial, no se permitirá hacer obras que modifiquen la parte de dicha construcción que sobresalga del alineamiento, salvo aquellas que a juicio de la Municipalidad sean necesarias para conservar la referida construcción en las debidas condiciones de seguridad.
Artículo 24 — Invasión
Invasión. Toda alteración al trazo del frente de una construcción, hacia afuera del alineamiento oficial, será considerada como invasión de la vía pública, quedando obligado el dueño de la construcción a demoler la parte de la misma que motive dicha invasión dentro del plazo que al efecto señale la Municipalidad. En caso de que no lo haga, la citada Municipalidad ejecutará la demolición a costa del propietario.
Artículo 25
La vigencia de los alineamientos oficiales será indefinida.
CAPITULO V
CERCAS
Artículo 26 — Cercas
Cercas. Los propietarios de terrenos libres situados en calles urbanizadas en que la Municipalidad lo juzgue necesario, deberán aislarlos de la vía pública por medio de una cerca.
CAPITULO VI
ALTURA DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 27 — Las disposiciones sobre alturas máximas de las
Las disposiciones sobre alturas máximas de las construcciones que fijen los Reglamentos no serán aplicables a los templos, monumentos, observatorios, etc.
Artículo 28
Las construcciones que queden en la zona de influencia de algún campo de aviación tendrán una altura máxima de una décima (1/10) parte de la distancia que las separe de los límites del campo.
CAPITULO VII
ANUNCIOS
Artículo 29 — Licencia
Licencia. Para colocar o fijar anuncios, rótulos, letreros, o avisos, deberá pedirse licencia a la Municipalidad. La licencia será solicitada por el propietario de la estructura en que se va a fijar el anuncio y con la conformidad del propietario del predio en que se coloque la estructura cuando sea del caso. En los casos en que se empleen armazonas o estructuras, la Municipalidad exigirá un perito responsable que se encargue de la construcción. Se exigirá un croquis acotado que muestre las inscripciones o figuras que van a poner.
Artículo 30 — Prohibición
Prohibición. Se prohiben los anuncios que atraviesen la vía pública, así como los que se coloquen utilizando los postes de los servicios públicos o de los árboles de parques o jardines.
Artículo 31 — La Municipalidad tiene facultades para limitar la
La Municipalidad tiene facultades para limitar la superficie que en una fachada ocupará un aviso o un conjunto de avisos y para no permitir su colocación.
Artículo 32 — Prohibiciones
Prohibiciones. Queda prohibido terminantemente fijar o pintar avisos, anuncios, programas, etc., de cualquier clase y material, en los siguientes lugares: a) Edificios públicos, escuelas y templos. b) Edificios catalogados por la Municipalidad como monumentos nacionales. c) Postes, candelabros de alumbrado, kioscos, fuentes, árboles, aceras, guarniciones, en general elementos de ornato de plazas y paseos, parques y calles. d) Casas particulares y cercas. e) En tableros ajenos. f) A una distancia menor de treinta (30) centímetros de cualquiera dirección, de las placas de nomenclatura de las calles. g) En lugares en donde estorben la visibilidad para el tránsito. h) En cerros, rocas, árboles, en que pueda afectar la perspectiva panorámica o la armonía de un paisaje.
Artículo 33 — Sanciones
Sanciones La Municipalidad impondrá multas de cinco (5%) a diez por ciento (10%) de un salario base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, por las infracciones a las reglas de este capítulo y ordenará el desmantelamiento y retiro, a costa del propietario, de anuncios y estructuras relativas que considere inconvenientes o peligrosas. (Así reformado por el artículo único de la ley N° 9482 del 26 de setiembre del 2017)
CAPITULO VIII
OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON EDIFICACIONES PARTICULARES
Artículo 34 — Licencia
Licencia. Toda construcción que se ejecute en un predio debe quedar contenida dentro de sus respectivos linderos. Si alguna parte de un edificio sobresale del alineamiento de fachada, para que su construcción sea autorizada es indispensable solicitar de la Municipalidad el correspondiente permiso de ocupación de la vía pública, salvo los casos de excepción previstos expresamente en este Reglamento.
Artículo 35 — Ocupación
Ocupación. Podrá permitirse la ocupación de la vía pública con los cimientos de una construcción, cuando a juicio de la Municipalidad, las condiciones especiales del predio, tales como su forma, su ubicación en esquinas de ángulo agudo o las dimensiones de sus linderos, unidas a la magnitud y posición de las cargas del proyecto aprobado hagan imposible o antieconómica la construcción, confirmando los cimientos dentro de los linderos del predio. En estos casos se concederá permiso para la ocupación de la porción o porciones de la vía pública adyacentes al alineamiento de fachada necesarias para satisfacer las condiciones de estabilidad del proyecto, siempre que los salientes respectivos estén comprendidos dentro de lo que establece el Reglamento.
Artículo 36 — Pago de Ocupación
Pago de Ocupación. La ocupación de la vía en casos autorizados por este Reglamento, sólo podrá permitirse mediante el pago del impuesto especial que fije la Municipalidad.
CAPITULO IX
PARQUES Y JARDINES
Artículo 37 — Parques y Jardines
Parques y Jardines. Los parques, jardines y paseos públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible. Al efecto, no deberán: a) Destruir los prados, arbustos o árboles que en los mismos se encuentren plantados. b) Destruir las obras de ornato que en los mismos se hallen colocados. c) Maltratar ni molestar a los animales domésticos o silvestres que en ellos viven. En general, se prohibe hacer uso de los jardines, prados, etc., diferente de aquél para el que fueron creados.
Artículo 38
Queda estrictamente prohibido a los concurrentes a parques, jardines y prados, arrojar en ellos basuras, desperdicios o cualquiera otra clase de objetos que perjudique el buen aspecto que deben presentar los prados, o la vida misma de las plantas en ellos sembradas.
Artículo 39 — En los parques, jardines, paseos públicos y prados,
En los parques, jardines, paseos públicos y prados, no se podrán establecer o explotar puestos de ninguna clase sin la autorización expresa de la Municipalidad que al otorgar el permiso correspondiente fijará expresamente al solicitante las condiciones en que puede establecer ese puesto.
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