Ley
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
- Número
- Ley N.° 6815
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1
NATURALEZA JURÍDICA: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones. (Nota de Sinalevi: La Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739 de 28 de abril de 1982, artículo 6°, inciso a), le confiere "independencia administrativa")
Artículo 2
DICTAMENES: Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.
Artículo 3
ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República: a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia. b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos. c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados, las municipalidades y las empresas estatales, independientemente de la cuantía de los actos o contratos notariales, requieran la intervención de notario, dichos actos o contratos podrán ser formalizados por la Notaría del Estado o, en su defecto, por notarios institucionales en el ejercicio pleno de sus funciones, cuyas competencias y procedimientos estén reglamentados por la institución en estricto apego a la normativa legal vigente. Los actos emitidos por los notarios institucionales deben cumplir con los principios de integridad, transparencia y legalidad, que protegen el patrimonio estatal. En cuanto a escrituras referentes a créditos, que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada, únicamente se realizarán por la institución respectiva. La Dirección Nacional de Notariado emitirá las directrices necesarias para regular el uso de notarios institucionales. Dichas directrices promoverán la seguridad jurídica, la transparencia y la imparcialidad en los actos notariales públicos, asegurando que la descentralización de estas funciones no comprometa la calidad técnica y la protección del patrimonio estatal.
(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo único de la ley Autorización para que las entidades descentralizadas, las municipalidades y las empresas estatales puedan otorgar escrituras en forma facultativa, N° 10877 del 16 de marzo de 2026) ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración Pública - haciendo las recomendaciones que estime convenientes - cualquier incorrección de los servidores públicos que encontrare en los procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del Procurador General o del Procurador General Adjunto. d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales. e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, y contestar las audiencias que se le otorguen en los recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley. f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se exceptúan las materias de índole penal. g) Defender a los servidores del Estado cuando se siga causa penal contra ellos por actos o hechos en que participen en el cumplimiento de sus funciones. En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito contra los intereses de la Administración Pública o hayan violado los derechos humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública) h) Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos. Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública) i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias. Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada. Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria. (* Ver Nota al final del inciso) Con autorización del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994) (*) (Nota de Sinalevi: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N° 7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores) j) Tomar las acciones legales en resguardo de los intereses de los consumidores. (Nota de Sinalevi: Sobre lo estipulado en este inciso, véanse las funciones indicadas para la Oficina de Defensa del Consumidor en la Ley Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472 de 20 de diciembre de 1994, así como en el artículo 32 de Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992) k) Intervenir, en representación de los intereses del Estado, en todos los demás asuntos que señalen las leyes del país. l) Defender los derechos humanos de los habitantes de la República. Se entenderá por derechos humanos, para los efectos de estas disposiciones, los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución Política, así como los derechos civiles y políticos definidos en las convenciones que sobre derechos humanos tenga firmadas y ratificadas la Nación. Incurrirá en violación de los derechos humanos el funcionario o empleado público que, con su actuación material, decisión, acuerdo, resolución o decreto, menoscabare, denegare, obstaculizare, o de cualquier forma lesionare el disfrute o ejercicio de alguno de los derechos, libertades o garantías establecidas en los instrumentos legales citados en el párrafo anterior. Para cumplir con su cometido, la Procuraduría podrá realizar las investigaciones que considere pertinentes, y recibirá las denuncias hechas por cualquier persona contra funcionarios y autoridades administrativas o de policía. Cuando constatare una violación de los derechos humanos que configure delito, presentará la denuncia ante el Jefe del Ministerio Público, el cual deberá informarle sobre el resultado de esas denuncias. Los tribunales penales deberán, asimismo, notificar a la Procuraduría sobre todas las resoluciones que recaigan en el proceso. La violación, configurare o no delito, constituirá una infracción a la relación de servicio del funcionario o empleado autor de la misma. En este último caso, una vez comprobados los hechos por la Procuraduría, se requerirá al respectivo jerarca la imposición de la sanción disciplinaria que legalmente sea procedente. En el ejercicio de estas funciones, la Procuraduría podrá inspeccionar oficinas públicas, sin previo aviso, y requerir de ellas documentos e informaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones contraloras. Quedan a salvo los secretos de Estado, declarados así por el Consejo de Gobierno, y los documentos declarados confidenciales por la ley. Ningún servidor público, en el ejercicio de las funciones propias del cargo, podrá negarse a dar su colaboración cuando así lo requiera la Procuraduría. La Procuraduría rechazará las quejas anónimas, y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión. No se dará curso a las denuncias interpuestas contra los funcionarios que gozan de inmunidad, de conformidad con la Constitución Política. (Nota de Sinalevi: Sobre las funciones indicadas en este inciso, véanse el artículo 32 de Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989, además de lo consignado en el inciso h) del presente numeral, en cuanto a las obligaciones de la Procuraduría de la Ética) l) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 217, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo. No obstante ya existe un inciso l)). m) Velar por la seguridad, el funcionamiento y la actualización, en los campos informático y jurídico, del sistema informático de la Institución, constituido por los equipos, sistemas operativos, programas utilitarios y desarrollados específicamente y las licencias y demás derechos de propiedad intelectual que lo integran. Este sistema incluye el Sistema Nacional de Legislación Vigente. (Así adicionado este inciso por el artículo 1° de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997, el cual además corrió la numeración del antiguo inciso l), que pasó a ser el m). n) Cualesquiera otras que las leyes le confieran.
(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997, que corrió la numeración del antiguo inciso l), que pasó a ser el m) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N° 1087-91 de 11 de junio de 1991, corresponde a la Procuraduría General de la República, como representante estatal, el cubrir todas la erogaciones que se ordenan por concepto de garantías pecuniarias -afianzamiento de costas- en los procesos en que intervenga el Estado) (Nota de Sinalevi: Según el artículo 3° del Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales, Ley N° 7696 de 3 de octubre de 1997, corresponde a la Procuraduría General actuar como Autoridad Central con capacidad administrativa suficiente para la asistencia penal en los campos que indica el artículo 2° de ese Convenio)
Artículo 4
CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)
Artículo 5
CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.
Artículo 6
DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES: En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución. Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
De la organización
Artículo 7
INTEGRACIÓN: La Procuraduría General de la República estará integrada por el Procurador General, el Procurador General Adjunto, los Procuradores Adjuntos, los Procuradores Regionales, el Director de Informática, el Director Administrativo, los asistentes de Procuraduría, los funcionarios y empleados que requieran el buen servicio y los siguientes órganos: a) Procuraduría Asesora. b) Procuraduría Administrativa. c) Procuraduría Civil. d) Procuraduría de lo Constitucional. e) Procuraduría Contencioso-Administrativa. f) Procuraduría de Asuntos Internacionales. g) Procuraduría de Defensas Penales. h) Procuraduría de Familia. i) Procuraduría de Hacienda. j) Procuraduría Agraria. k) Procuraduría de Relaciones de Servicio. l) Procuraduría de Supervisión Regional. m) Procuraduría Fiscal. n) Procuraduría Mercantil. ñ) Procuraduría Penal. o) Notaría del Estado. p) Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo-Terrestre. q) Procuraduría de Derecho Informático e Informática Jurídica, a la cual corresponderá, además, la dirección del Sistema Nacional de Legislación Vigente. r) Procuraduría de la Ética Pública. (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley Nº 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública) Cada procuraduría estará integrada por uno o más de los Procuradores a que se refiere el artículo 14, y contará con el personal subalterno que requiera el buen servicio. Su organización, funciones y atribuciones serán establecidas mediante reglamento.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997)
Artículo 8
DE LOS PROCURADORES AD HOC: En casos muy calificados en que los Procuradores tengan motivo de excusa, el Procurador General, o en su caso el Procurador General Adjunto, podrá designar un Procurador Ad Hoc, cuyos honorarios, o las bases para calcularlos, se fijarán en el contrato que deberá suscribirse al efecto.
Artículo 9
DEL PROCURADOR GENERAL: El jerarca de la Procuraduría lo será el Procurador General de la República, quien constituye la máxima autoridad en la ejecución y desarrollo de las funciones que se establecen en la presente ley. Deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Ser costarricense por nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de treinta años.
4. Tener: a) Por lo menos diez años de graduado como abogado, con título expedido o legalmente reconocido en Costa Rica. b) Cinco años de ejercicio profesional como litigante activo ante los tribunales de justicia nacionales, o haber ejercido el cargo de Procurador durante un lapso no menor de cinco años. Gozará de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes, y podrá asistir, con carácter consultivo, a las sesiones del Consejo de Gobierno. (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6839 del 13 de mayo de 2015, se declaró inconstitucional, en forma parcial, el párrafo anterior "pero única y exclusivamente en cuanto atribuyen al Procurador General y al Procurador General Adjunto las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.")
Artículo 10 — Nombramiento del procurador general
Nombramiento del procurador general. El procurador general será designado por el Consejo de Gobierno, después de abrir expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada ante este último. Dicha designación deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa. Determinada la designación del caso, el Consejo de Gobierno enviará el expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación, la cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para objetarle. Si vencido el plazo, la Asamblea no se pronuncia, se deberá someter a votación el asunto en la sesión inmediata siguiente. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá a la persona designada siguiendo el mismo procedimiento. Mientras la Asamblea discuta la ratificación de la persona propuesta, el procurador general adjunto o en su ausencia el procurador con más años de servicio en la institución, conforme al artículo 12 de esta ley, ejercerá las funciones propias del titular de la entidad. El procurador general durará en su cargo seis años. Podrá ser reelegido mediante el procedimiento prescrito en este artículo. En caso de remoción o renuncia, la designación del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que faltará para completar el período respectivo. La remoción del procurador general, antes del vencimiento de su período, solo podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el expediente secreto levantado al efecto por el Consejo de Gobierno y requerirá, asimismo, la ratificación de la Asamblea Legislativa, si su nombramiento ha sido ratificado por esta. En caso de que la Asamblea no ratificara la remoción, el procurador general permanecerá en su puesto. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10362 del 29 de junio del 2023)
Artículo 11
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA: Todos los servidores de la Procuraduría General de la República, excepción hecha del Procurador General, estarán protegidos por el Régimen de Servicio Civil.
Artículo 12
Procurador general adjunto El procurador general adjunto deberá reunir los mismos requisitos que esta ley establece para ocupar el cargo de procurador general; tendrá las mismas inmunidades y prerrogativas que este y lo sustituirá en casos de ausencia, falta temporal, legitimo impedimento o en el supuesto del segundo párrafo del artículo 10 de esta ley. (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6839 del 13 de mayo de 2015, se declaró inconstitucional, en forma parcial, el párrafo anterior "pero única y exclusivamente en cuanto atribuyen al Procurador General y al Procurador General Adjunto las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.") En caso de que se encuentren vacantes los cargos de procurador general y procurador general adjunto, o por su ausencia temporal o legítimo impedimento, el procurador que tenga más años de servicio en la institución asumirá, transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10362 del 29 de junio del 2023)
Artículo 13
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA: La representación de la Procuraduría General de la República la tendrá tanto el Procurador General como el Procurador General Adjunto, quienes podrán delegarla, mediante simple escrito o nota, y aun por la vía telegráfica, o radiográfica, en alguno de los Procuradores, para uno o varios asuntos, o para comparecer en uno o varios actos o contratos notariales, de acuerdo con las necesidades de la oficina.
Artículo 14
DE LOS PROCURADORES: Los Procuradores deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser abogados con cinco años, por lo menos, de incorporados al colegio respectivo. b) Ser costarricenses. (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5613 del 22 de abril de 2015, se anuló la frase "por nacimiento", contenida en el inciso anterior) En el ejercicio de sus funciones incurrirán en responsabilidad, si actúan con dolo o culpa grave.
Artículo 15
NOTARIA: Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los Procuradores que requiera el buen servicio. Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales habrán de usar, exclusivamente, para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que sean parte o tengan interés el Estado, los entes descentralizados y las empresas estatales, de acuerdo con lo que al efecto dispone el inciso c) del artículo 3º de la presente ley.
Artículo 16
PROCURADORES REGIONALES: Para el cumplimiento de sus funciones en todo el territorio nacional, la Procuraduría General de la República tendrá, fuera de la Ciudad de San José, en los lugares que determine el Reglamento, los Procuradores Regionales que requiera el buen servicio.
Artículo 17
DE LAS ASAMBLEAS DE PROCURADORES: Los Procuradores se reunirán en asamblea para conocer de la reconsideración que se establece en el artículo 6º, y para tratar y resolver los asuntos técnicos-jurídicos que le sean sometidos por el Procurador General o por el Procurador General Adjunto. En las Asambleas, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los presentes, y a ellas podrán asistir los Asistentes de Procuradurías, quienes tendrán voz, pero no voto. Las decisiones de la asamblea no obligarán al Procurador General.
Artículo 18
PUBLICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO: Los servidores a que se refiere esta ley se nombrarán mediante acuerdo, el cual se publicará en el diario oficial "La Gaceta". Antes de tomar posesión del cargo deberán prestar el juramento constitucional. El Procurador General lo hará ante el Presidente de la República; el Procurador General Adjunto y los Procuradores, ante el Procurador General y el resto del personal ante el Procurador General Adjunto.
Artículo 19
DEBER DE ASISTENCIA: Los servidores de la Procuraduría estarán obligados a asistir al Despacho en los días y horas que establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y deberán hacerlo durante todo el tiempo que el buen servicio de la oficina lo requiera.
CAPÍTULO III
De las actuaciones
Artículo 20
REPRESENTACION EN JUICIO: Los procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las autoridades de justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios judiciales, según la legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente prohibido allanarse, transar, conciliar o desistir de las demandas o reclamaciones, así como someter los juicios a la decisión de árbitros, sin la previa autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen. No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio ni fuera de él, lo que se haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad de los procedimientos, a que razonablemente dé lugar la violación, deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia. El funcionario transgresor -aparte de otras responsabilidades en que pueda incurrir- será corregido con amonestación, la primera vez; con suspensión hasta por quince días hábiles, la segunda, y con despido justificado, cuando exceda de dos infracciones.
(Así reformado por el artículo 217, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Artículo 21
PROHIBICIONES PROCESALES: Prohíbese a los servidores a los que se refiere el artículo anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en las que deban intervenir como actores; omitir la contestación de los traslados o las audiencias que se les hayan dado; dejar de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir y abandonar las que hayan propuesto; no interponer, oportunamente, los recursos legales contra los actos ejecutivos o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o los pedimentos que hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa les esté confiada. La inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del superior, se tendrá como falta, sancionable de acuerdo con su trascendencia, según lo disponga el Reglamento. Tratándose del recurso de casación, queda a juicio del procurador general o del procurador general adjunto la no interposición del recurso, previa solicitud del criterio respectivo al procurador asesor.
(Así reformado por el artículo 217, inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Artículo 22
El texto de este artículo no está disponible en la fuente consultada y está pendiente de verificación.
Artículo 23 — AMPLIACIÓN DE PLAZOS
AMPLIACIÓN DE PLAZOS Cuando, por las necesidades del despacho, el procurador general o el procurador general adjunto solicite ampliación de plazo, este se tendrá como automáticamente prorrogado por un tercio del originalmente concedido. La solicitud deberá ser presentada, necesariamente, dentro del plazo original. Las fracciones de un día se computarán como uno completo. Respecto de los términos no cabrá prórroga.
(Así reformado por el artículo 217, inciso 4) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Artículo 24
SUMINISTRO DE COPIAS Y CITACIÓN DE TESTIGOS: Los tribunales de justicia, los administrativos y las dependencias públicas están obligados: a) A suministrar, por una sola vez, a la Procuraduría General, copias de todos los escritos y documentos que se presente - excepción hecha de libros y folletos -en los juicios en que sea parte o tenga interés el Estado, cuando la parte contraria no esté obligada a suministrarlas por su cuenta, y siempre que la Procuraduría las solicite por escrito señalando concretamente las piezas respectivas. b) A suministrar, a la Procuraduría, copias de todas las resoluciones, actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza, que se practiquen durante la tramitación de los juicios o negocios. Esas copias irán selladas y firmadas por el Secretario del Despacho. c) A citar, por medio de los notificadores o citadores, a los testigos de la Procuraduría, admitidos en el juicio o causa. Los términos respectivos, en perjuicio del Estado, no correrán mientras no se haya cumplido con lo que se indica en este artículo, ni podrá cobrarse, por esos conceptos, suma alguna a la Procuraduría General de la República.
Artículo 25
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 26
NOTIFICACIONES: Las oficinas centrales de la Procuraduría General de la República serán tenidas, por las autoridades judiciales y administrativas, como casa para oír notificaciones iniciales, sin necesidad de señalamiento especial. Las posteriores notificaciones se harán en el lugar que se indique al efecto.
Artículo 27 — CITACIÓN DE PERSONAS, SUMINISTRO DE DATOS, INSPECCIONES
CITACIÓN DE PERSONAS, SUMINISTRO DE DATOS, INSPECCIONES. Toda persona citada por la Procuraduría General de la República deberá comparecer personalmente; sin embargo, podrá ir acompañada de un abogado. Si es citada por segunda vez, pero no se presenta el día y la hora señalados, podrá ser obligada, por la Fuerza Pública, a comparecer, salvo en los casos de fuerza mayor o de legítimo impedimento. Los servidores públicos y las personas físicas o jurídicas están obligados a facilitar, a la Procuraduría General de la República, los documentos y datos que les solicite, excepto que por ley se disponga lo contrario. La información requerida deberá remitírsele dentro de un plazo de ocho días hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud. Las declaraciones que no se apeguen a la verdad o la negativa a suministrar los documentos y los datos solicitados, harán incurrir en los delitos de falso testimonio o desobediencia, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que proceda, cuando sean funcionarios o empleados públicos; salvo que se trate de la propia detención o de hechos que puedan acarrear responsabilidad penal, en cuyo caso el deponente podrá abstenerse de declarar. Para cumplir con las atribuciones asignadas en el inciso h) del artículo 3 de esta Ley, los funcionarios de la Procuraduría General de la República podrán inspeccionar o visitar terrenos de dominio público donde se cometan o puedan perpetrarse violaciones a la normativa que protege el medio y los recursos naturales. Cuando se trate de predios privados, será necesaria la autorización del propietario, el poseedor, el arrendatario, el administrador o el responsable del inmueble. Si los propietarios, los poseedores, los arrendatarios, los administradores o los responsables se niegan a otorgar la autorización, los funcionarios de la Procuraduría podrán solicitar, a la autoridad judicial competente, la orden de allanamiento de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y las leyes conexas. Esos funcionarios podrán levantar actas, por sí o mediante la Notaría del Estado, para dejar constancia de las inspecciones. Asimismo, podrán contar con el apoyo de las autoridades administrativas o del Organismo de Investigación Judicial cuando las circunstancias lo requieran. Además, tendrán libre acceso a las oficinas públicas para revisar archivos, expedientes y documentos relacionados con el ambiente y la zona marítimo-terrestre. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7455 de 29 de noviembre de 1994)
CAPÍTULO IV
De las restricciones
Artículo 28
PROHIBICIONES ABSOLUTAS: Es absolutamente prohibido a los servidores que desempeñen cargos en propiedad en la Procuraduría General de la República: a) Ejercer la abogacía en forma liberal, excepto en sus negocios propios y en los de su cónyuge o de los parientes de ambos, por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral, hasta el segundo grado, inclusive. (Nota de Sinalevi. Véase el artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial No.08 de 29 de noviembre de 1937, el cual indica lo siguiente: "Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.") b) Dirigir a los Supremos Poderes, entes y funcionarios públicos, felicitaciones o censuras por sus actos. c) Tomar parte activa en manifestaciones y otros actos públicos de carácter político electoral. Las prohibiciones contenidas en los incisos b) y c) son estrictamente personales y alcanzan a quienes estén con licencia o separados temporalmente de su cargo.
Artículo 29
PROHIBICIÓN DE DESEMPEÑAR OTROS EMPLEOS PÚBLICOS: Es prohibido a todos los servidores de la Procuraduría General de la República desempeñar cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende cargos docentes, ni los que, desempeñados en la Administración Pública, sean remunerados por dietas o se sirvan ad-honórem.
Artículo 30
INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO: No podrán desempeñar, simultáneamente, cargos en la Procuraduría General de la República, personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad. Esta prohibición incluye, en ambos casos, toda línea recta. En la colateral abarca hasta el tercer grado, inclusive, si fuere de consanguinidad, y hasta el segundo, inclusive, si fuere de afinidad. (Así reformado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12845-2007 del 05 de setiembre de 2007.)
Artículo 31
IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS: Los servidores de la Procuraduría General de la República no podrán intervenir, como tales, en los negocios y reclamaciones en que tengan interés directo, ni en los que de manera análoga interesen a su cónyuge o a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en toda la línea recta, o en la colateral hasta el segundo grado, inclusive. Deberán excusarse de intervenir en los negocios en que tengan interés directo sus tíos o sobrinos, por consanguinidad o por afinidad. El incumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores constituye falta grave de servicio y en tal caso lo actuado no producirá efecto legal alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia, cuando la intervención se hubiese producido ante éstos.
Artículo 32
SANCIONES: La infracción a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28, será corregida con suspensión hasta por quince días, y su reincidencia justificará el despido. En lo que respecta a los incisos b) y c) del mismo artículo, su contravención será corregida con amonestación, la primera vez, con suspensión hasta por quince días, la segunda, y con despido justificado, cuando exceda de dos infracciones.
CAPÍTULO V
De la carrera administrativa
Artículo 33 — DEL INGRESO
DEL INGRESO. Para entrar a formar parte del personal de la Procuraduría General de la República se requiere: a) Poseer aptitud moral para el desempeño del cargo, la que se comprobará mediante la correspondiente información de vida y costumbres. b) Poseer los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil para el puesto respectivo. c) Pasar un período de prueba no menor de tres meses en el desempeño del cargo, según se establecerá en el Reglamento Autónomo de Servicio. En los casos en que dicho período sea mayor de tres meses, el lapso que exceda de este trimestre dará derecho al servidor -cuya relación de servicio cese por decisión patronal- para que se le reconozcan los derechos laborales correspondientes. El período de prueba del Procurador será de dos años.
Artículo 34
IMPEDIMENTOS PARA SER NOMBRADO: No podrán ser nombradas en ningún cargo las personas que estén cumpliendo condena, ni las que hubiesen sido condenadas por la comisión de cualquier delito, ni aquellas contra quienes se esté tramitando proceso penal, ni las que no observen buena conducta. Para tales efectos el Registro Judicial de Delincuentes deberá certificar, a instancia de la Dependencia, aun los asientos cancelados. Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los delitos culposos.
Artículo 35
NOMBRAMIENTO: Para el nombramiento del personal, el Procurador General -habiendo oído de previo al Procurador General Adjunto- escogerá a los servidores de la nómina que deberá enviar la Dirección General de Servicio Civil. Para el nombramiento de Procuradores la nómina deberá integrarse con cinco candidatos elegibles. La Dirección General de Servicio Civil deberá calificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a aquellos abogados cuyos nombres le envíe la Procuraduría General. Para el nombramiento de Procuradores se dará preferencia, en igualdad de condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos, a los abogados que presten o hayan prestado servicios a la Institución.
Artículo 36
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Artículo 37 — Compensación económica
Compensación económica. Como compensación económica por la prohibición contenida en el inciso a) del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior. (Así reformado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte ñ) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
Artículo 38
DEL CONCURSO INTERNO: Los ascensos a un grado que no sea el inmediato superior se realizarán mediante concurso interno, salvo que se estime necesario solicitar la correspondiente nómina a la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 39
CONTINUIDAD DE SERVICIOS: A los funcionarios y empleados de la Procuraduría se les reconocerá para todos los efectos legales el tiempo de servicio que hayan acumulado en otras entidades del sector público.
Artículo 40
PROCURADOR GENERAL: El Procurador General tendrá todos los derechos que se otorgan a los funcionarios en la presente ley, con excepción del de inamovilidad.
CAPÍTULO VI
Del Sistema Nacional de Legislación Vigente (Así adicionado este Capítulo por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo Capítulo VI pasó a ser VII)
Artículo 41 — DEFINICIÓN
DEFINICIÓN El Sistema Nacional de Legislación Vigente, en adelante, el Sistema, es el sistema informático-jurídico de la Procuraduría General de la República. En él se recopila, utilizando los medios tecnológicos adecuados, la legislación promulgada y vigente y se mantiene siempre actualizada. Además, se incorporan la jurisprudencia pertinente y cualquier otra información que precise y aclare el sentido de la legislación, con el objeto de que sirvan para desarrollar la labor consultiva y de abogado del Estado. La Procuraduría está obligada a brindar gratuitamente a las instituciones públicas del Estado, los servicios de información contenidos en el Sistema.
(Así adicionado por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 41 pasó a ser el 44)
Artículo 42 — VENTA DE SERVICIOS DEL SISTEMA
VENTA DE SERVICIOS DEL SISTEMA Otórgase personalidad jurídica instrumental a la Procuraduría General de la República para proporcionar la información del Sistema, a otras personas, físicas o jurídicas, o instituciones privadas; además, para cobrar por los servicios derivados de dicho Sistema, incluyendo los telemáticos, fotocopias, trabajos técnicos, publicaciones y cualquier otro ligado a su naturaleza que ofreciere. Igualmente, queda autorizada, en casos justificados a criterio de la Institución, para donar estos servicios y contratar la conexión del Sistema con otras bases de datos o sistemas informáticos o telemáticos de personas físicas o jurídicas, privadas, nacionales o internacionales, de interés para el Sistema. (Así adicionado por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de
1997. El antiguo artículo 42 pasó a ser el
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Misma rama jurídica