Ley
Ley Orgánica del Ambiente
- Número
- Ley N.° 7554
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
Artículo 47 — Actividades de interés público
Actividades de interés público. La investigación, la explotación y la comercialización de la diversidad biológica deberán reconocerse como actividades de interés público. La explotación y la comercialización de la flora y la fauna silvestres como bienes de dominio público, serán reguladas por el Estado. CAPITULO X Recurso forestal
Artículo 48 — Deber del Estado
Deber del Estado. Es obligación del Estado conservar, proteger y administrar el recurso forestal. Para esos efectos, la ley que se emita deberá regular lo relativo a la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de estos recursos, garantizando su uso sostenible, así como la generación de empleo y el mejoramiento del nivel de vida de los grupos sociales directamente relacionados con las actividades silviculturales. CAPITULO XI Aire
Artículo 49 — Utilización
Utilización. El aire es patrimonio común y debe utilizarse sin lesionar el interés general de los habitantes de la Nación. Para tal fin, a) La calidad del aire, en todo el territorio nacional, debe satisfacer, por lo menos, los niveles permisibles de contaminación fijados por las normas correspondientes. b) Las emisiones directas o indirectas, visibles o invisibles, de contaminantes atmosféricos, parti-cularmente los gases de efecto invernadero y los que afecten la capa de ozono, deben reducirse y controlarse, de manera que se asegure la buena calidad del aire. CAPITULO XII Agua
Artículo 50 — Dominio público del agua
Dominio público del agua. El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social.
Artículo 51 — Criterios
Criterios. Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico. b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico. c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas.
Artículo 52 — Aplicación de criterios
Aplicación de criterios. Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse: a) En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico. b) En el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar cualquier componente del régimen hídrico. c) En el otorgamiento de autorizaciones para la desviación, el trasvase o la modificación de cauces. d) En la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales.
Artículo 52 bis — Zonas protectoras
Zonas protectoras. Las zonas protectoras son áreas silvestres protegidas, cuyos objetivos principales son la regulación del régimen hidrológico y la protección del suelo y las cuencas hidrográficas, así como la preservación de las áreas de recarga acuífera y las fuentes de agua y la necesidad de asegurar el abastecimiento poblacional de agua para las actuales y futuras generaciones.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del 3 de julio de 2018) CAPITULO XIII Suelo
Artículo 53 — Criterios
Criterios. Para proteger y aprovechar el suelo, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios: a) La relación adecuada entre el uso potencial y la capacidad económica del suelo y el subsuelo. b) El control de prácticas que favorezcan la erosión y otras formas de degradación. c) Las prácticas u obras de conservación de suelos y aguas que prevengan el deterioro del suelo.
Artículo 54 — Aplicación de criterios
Aplicación de criterios. Los criterios para proteger y aprovechar el suelo se considerarán: a) En la determinación de usos, reservas y destinos del suelo. b) En los servicios de apoyo, de naturaleza crediticia, técnica o investigativa, que otorgue la Administración Pública a las actividades ligadas al uso del suelo. c) En los planes, los programas y los proyectos de conservación y uso de los suelos. d) En el otorgamiento, la modificación, la suspensión o la revocación de permisos, concesiones o cualquier otro tipo de autorización sobre el aprovechamiento del suelo y del subsuelo.
Artículo 55 — Restauración de suelos
Restauración de suelos. El Estado deberá fomentar la ejecución de planes de restauración de suelos en el territorio nacional. CAPITULO XIV Recursos energéticos
Artículo 56 — Papel del Estado
Papel del Estado. Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país. El Estado mantendrá un papel preponderante y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la investigación, la exploración, la explotación y el desarrollo de esos recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 57 — Aprovechamiento de recursos
Aprovechamiento de recursos. El aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en forma racional y eficiente, de tal forma que se conserve y proteja el ambiente.
Artículo 58 — Fuentes energéticas alternas
Fuentes energéticas alternas. Para propiciar un desarrollo económico sostenible, la autoridad competente evaluará y promoverá la exploración y la explotación de fuentes alternas de energía, renovables y ambientalmente sanas. CAPITULO XV Contaminación
Artículo 59 — Contaminación del ambiente
Contaminación del ambiente. Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.
Artículo 60 — Prevención y control de la contaminación
Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como: a) El abastecimiento de agua para consumo humano. b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales. c) La recolección y el manejo de desechos. d) El control de contaminación atmosférica. e) El control de la contaminación sónica. f) El control de sustancias químicas y radiactivas. Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la población y sus organizaciones.
Artículo 61 — Contingencias ambientales
Contingencias ambientales. La autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley.
Artículo 62 — Contaminación atmosférica
Contaminación atmosférica. Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.
Artículo 63
Prevención y control del deterioro de la atmósfera. Para evitar y controlar el deterioro atmosférico, el Poder Ejecutivo, previa consulta con los organismos representativos del sector productivo, emitirá las normas técnicas correspondientes y exigirá la instalación y operación de sistemas y equipos adecuados para prevenir, disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Artículo 64 — Prevención de la contaminación del agua
Prevención de la contaminación del agua. Para evitar la contaminación del agua, la autoridad competente regulará y controlará que el manejo y el aprovechamiento no alteren la calidad y la cantidad de este recurso, según los límites fijados en las normas correspondientes.
Artículo 65 — Tratamiento de aguas residuales
Tratamiento de aguas residuales. Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua; además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras actividades.
Artículo 66 — Responsabilidad del tratamiento de los vertidos
Responsabilidad del tratamiento de los vertidos. En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para aplicarla.
Artículo 67 — Contaminación o deterioro de cuencas hidrográficas
Contaminación o deterioro de cuencas hidrográficas. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a adoptar las medidas adecuadas para impedir o minimizar la contaminación o el deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas, según la clasificación de uso actual y potencial de las aguas.
Artículo 68 — Prevención de la contaminación del suelo
Prevención de la contaminación del suelo. Es obligación de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, evitar la contaminación del suelo por acumulación, almacenamiento, recolección, transporte o disposición final inadecuada de desechos y sustancias tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza.
Artículo 69 — Disposición de residuos contaminantes
Disposición de residuos contaminantes. En el manejo y aprovechamiento de los suelos, debe controlarse la disposición de los residuos que constituyan fuente de contaminación. Las actividades productivas evitarán descargas, depósitos o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en el suelo. Cuando no se pueda evitar la disposición de residuos contaminantes deberán acatarse las medidas correctivas necesarias que determine la autoridad competente. Cuando corresponda, el Estado, las municipalidades y la empresa privada promoverán la recuperación y el tratamiento adecuado de los desechos para obtener otros productos o subproductos.
Artículo 70
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 71 — Contaminación visual
Contaminación visual. Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro. El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación.
Artículo 72 — Conservación del paisaje
Conservación del paisaje. La autoridad competente promoverá que los sectores públicos y privados participen en la conservación del paisaje. Cuando para realizar una obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo menos, de calidad igual que el anterior. CAPITULO XVI Producción Ecológica
Artículo 73 — Actividad agropecuaria orgánica
Actividad agropecuaria orgánica. Se entenderá por actividad agropecuaria orgánica, la que emplee métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos ni productos de síntesis química. La agricultura ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria orgánica. El Estado promoverá la actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de condiciones que la agricultura y la agroindustria convencional. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será el ente rector de las políticas para este sector. Por medio de la dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos para el sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el control de las agencias de certificación de productos; todo bajo los términos señalados en la ley especial. Se impulsarán la investigación científica y la transferencia de tecnología, para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada. Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las consecuencias del mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos. (Así reformado mediante el artículo 37 de la ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio del 2007)
Artículo 74 — Certificaciones de productos orgánicos
Certificaciones de productos orgánicos. Para calificar un producto como orgánico, si la finalidad es la exportación, deberá tener una certificación de tercera parte, otorgada por el MAG o por una agencia nacional o internacional acreditada ante el Estado costarricense. En caso de que el producto orgánico sea solo para el consumo local, bastará una certificación participativa, que se comprueba por la relación de confianza entre las personas productoras y las consumidoras. El Estado, por medio del MAG, ofrecerá gratuitamente el servicio de inspección, como apoyo a los requisitos previos de certificación. Podrá solicitar este apoyo cualquier persona o grupo de personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas que, según lo determine el órgano competente, se ajusten para ello a lo dispuesto en la Ley para el desarrollo, promoción y fomento de la actividad agropecuaria orgánica, sin importar si su objetivo es producir para el mercado nacional o para exportar su producción. Para garantizar la condición orgánica de la producción agropecuaria en fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá el respaldo de un sistema de certificación, debidamente reconocido de acuerdo con lo establecido en la Ley indicada en el párrafo anterior. En el procesamiento o la elaboración de bienes orgánicos, tanto las materias primas como los aditivos y componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados. (Así reformado mediante el artículo 37 de la ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio del 2007)
Artículo 75 — Productos orgánicos en transición
—Productos orgánicos en transición. Para calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no se le deben haber aplicado productos de síntesis química por lo menos durante tres años. Si se pretende que un producto agrícola o una parcela que no sean orgánicos sean dedicados a este tipo de producción, podrá calificarse solo como producto en transición durante los siguientes tres años, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos por la ley y los reglamentos y se sigan las normas dictadas por los organismos nacionales e internacionales de producción orgánica. Pasado este período, la parte interesada podrá efectuar gestiones ante la autoridad correspondiente, para que certifique que la producción es orgánica. Si la persona que produce productos orgánicos demuestra que no se han aplicado agroquímicos en los tres años previos, la producción podrá certificarse como orgánica en forma inmediata, sin tener que ser declarada antes “en transición”. Podrá decretarse un período inferior a tres años, según las especificaciones técnicas que diferencian los cultivos de ciclo corto y anuales, los distintos efectos residuales del producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la producción orgánica, o bien, las condiciones agroecológicas particulares. En estos casos, los criterios técnicos deberán tomar en consideración las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados con la producción agropecuaria orgánica. (Así reformado mediante el artículo 37 de la ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio del 2007)
Artículo 76
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 77 — Creación del Consejo Nacional Ambiental
Creación del Consejo Nacional Ambiental. Se crea el Consejo Nacional Ambiental como órgano deliberativo y de consulta, con funciones de asesoramiento al Presidente de la República en materia ambiental.
Artículo 78 — Funciones
Funciones. Serán funciones del Consejo Nacional Ambiental las siguientes: a) Analizar, preparar y recomendar las políticas generales para el uso sostenible de los recursos naturales y del ambiente en general, así como las acciones de gobierno relativas a esos campos. b) Recomendar las políticas ambientales dentro de los procesos de planificación para el desarrollo, con el fin de asegurar la conservación del entorno global. c) Promover el desarrollo de sistemas y medios que garanticen la conservación de los elementos del ambiente, para integrarlos al proceso de desarrollo sostenible, con la participación organizada de las comunidades. d) Recomendar e impulsar políticas de desarrollo acordes con los principios establecidos en esta ley, para incorporar la variable ambiental en el proceso de desarrollo socioeconómico en corto, mediano y largo plazo. e) Proponer y promover las políticas para el desarrollo de investigaciones científicas y tecnológicas, orientadas al uso sostenible de los elementos ambientales. f) Conocer y aprobar los informes y el programa anual de trabajo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo. g) Promover las reformas jurídicas pertinentes en materia ambiental. h) Preparar el informe anual sobre el estado del ambiente costarricense. i) Dictar su reglamento. j) Las labores necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 79 — Integración
Integración. El Consejo Nacional Ambiental estará integrado por: a) El Presidente de la República o, en su representación, el Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá. b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica. c) El Ministro del Ambiente y Energía. d) El Ministro de Salud. e) El Ministro de Agricultura y Ganadería. f) El Ministro de Educación Pública. g) El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*). (*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) Para cumplir con sus fines, el Consejo podrá convocar la participación de cualquier otro ministro, asesor, consejero presidencial o jerarca de entes descentralizados o empresas públicas.
Artículo 80 — Sesiones
Sesiones. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Presidente lo convoque. Se levantará un acta de los asuntos tratados en cada sesión.
Artículo 81 — Secretaría Ejecutiva
Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del Consejo le corresponderá al Ministro del Ambiente y Energía, quien fijará las agendas, dará seguimiento a los acuerdos adoptados por el Consejo y los evaluará permanentemente. Asimismo, apoyará a los demás miembros en la preparación de ponencias y materiales técnicos que sustenten los asuntos por tratar.
Artículo 82 — Funciones de la Secretaría Ejecutiva
Funciones de la Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la ejecución y el cumplimiento de las políticas generales y los demás acuerdos adoptados por el Consejo en el cumplimiento de sus funciones. b) Coordinar las acciones tendientes a la formulación y ejecución de programas que, en materia ambiental, desarrollen los entes y los órganos del Estado. c) Informar al Consejo sobre el avance de las acciones en materia ambiental, desarrolladas por los entes y órganos del Estado. d) Elaborar los informes y el programa anual de trabajo de la Secretaría Ejecutiva y someterlos oportunamente al conocimiento y la aprobación del Consejo. e) Confeccionar y llevar las actas del Consejo. f) Cualesquiera otras necesarias asignadas por el Consejo, de conformidad con la ley.
Artículo 83 — Creación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
Creación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos.
Artículo 84 — Funciones de la Secretaría Técnica
Funciones de la Secretaría Técnica. Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes: a) Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley General de la Administración Pública. b) Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo. c) Atender e investigar las denuncias que se le presenten en lo relativo a la degeneración o al daño ambiental. d) Realizar las inspecciones de campo correspondientes antes de emitir sus acuerdos. e) Aprobar y presentar informes de labores al Ministro del Ambiente y Energía, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo. f) Elaborar guías para las actividades, obras y proyectos de evaluación de impacto ambiental, así como gestionar su disposición y divulgación. g) Recomendar, al Consejo, mediante el Ministro del Ambiente y Energía, las políticas y los proyectos de ley sobre el ambiente, surgidos de los sectores de la actividad gubernamental. h) Fijar los montos de las garantías para cumplir con las obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los interesados, con la debida periodicidad y el monto de los tratos. Para rendir esas garantías, se estará a lo dispuesto en el reglamento de la Contratación Administrativa. i) Realizar labores de monitoria y velar por la ejecución de las resoluciones. j) Establecer fideicomisos, según lo estipulado en el inciso d) del artículo 93 de esta ley. k) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con sus fines.
Artículo 85 — Integración de la Secretaría Técnica
Integración de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará integrada por los siguientes miembros: a) Un representante del Ministro del Ambiente y Energía, quien será el Secretario General. b) Un representante del Ministerio de Salud, con especialidad en ingeniería sanitaria. c) Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con especialidad en hidrología. d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con especialidad en agronomía. e) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con especialidad en ingeniería civil. f) Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad, con especialidad en desarrollo energético. g) Un representante de las universidades estatales, con especialidad en biología. Se autoriza a las instituciones enumeradas en este artículo, para que puedan destacar permanentemente a su representante en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Cuando lo requiera, esta Secretaría podrá solicitar ayuda técnica a otras instituciones del Estado. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de sus miembros.
Artículo 86 — Eficiencia
Eficiencia. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas, viables y funcionales para la conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo sostenible.
Artículo 87 — Recursos
Recursos. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos firmes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de apelación ante el Ministro del Ambiente y Energía, de conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 88 — Reglamentación y funcionarios
Reglamentación y funcionarios. Los integrantes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental serán funcionarios de tiempo completo, con dedicación exclusiva y prohibición para el ejercicio de sus actividades personales, profesionales o particulares. Serán nombrados por seis años y deberán dividirse en dos grupos para que la mitad de sus miembros se elija en el medio período. Sus deliberaciones y resoluciones se adoptarán en comisión plenaria, de conformidad con el reglamento de funcionamiento interno que el Poder Ejecutivo emitirá en el plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta ley. Su remoción sólo podrá ser acordada cuando exista falta grave o incumplimiento de lo que establecen esta u otras leyes.
Artículo 89 — Inspecciones
Inspecciones. Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, así como de las resoluciones que dicte esta Secretaría. Estas inspecciones deberán efectuarse periódicamente o cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente. De todas las inspecciones se levantará un acta.
Artículo 90 — Deberes y derechos laborales de los miembros
Deberes y derechos laborales de los miembros. Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental estarán sujetos a las mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos laborales que la institución a la cual pertenecen.
Artículo 91 — Aporte de recursos
Aporte de recursos. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental contará con una unidad técnica-administrativa y las instituciones representadas en la Secretaría deberán aportar recursos humanos y logísticos para su funcionamiento normal. Para ello, deberán efectuar las reservas presupuestarias correspondientes. CAPITULO XVIII Financiamiento
Artículo 92 — Presupuesto para la Secretaría Técnica
Presupuesto para la Secretaría Técnica. Para cumplir con los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo incluirá, en el Presupuesto Nacional de la República, las reservas presupuestarias requeridas para el funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Artículo 93 — Creación del Fondo Nacional Ambiental
Creación del Fondo Nacional Ambiental. Para alcanzar los fines de esta ley y financiar el desarrollo de los programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se crea el Fondo Nacional Ambiental, cuyos recursos los constituirán: a) Legados y donaciones. b) Contribuciones de organismos nacionales e internacionales, privados o públicos, de acuerdo con los respectivos convenios. c) Garantías de cumplimiento ejecutadas, que se perciban con base en lo establecido en esta ley. d) Fondos puestos en fideicomiso, provenientes de convenios de préstamos internacionales para financiar actividades o proyectos relacionados con el ambiente. e) Ingresos procedentes de la venta de guías de evaluación de impacto ambiental, publicaciones y demás documentos necesarios para cumplir con los fines de la presente ley.
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