Ley
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones TSE y del Registro Civil
- Número
- Ley N.° 3504
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
TITULO I
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Organización, dirección y vigilancia del sufragio.
Artículo 1
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 2 — Pronunciamiento definitivo sobre las resoluciones del Registro Civil
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 3 — Integración
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 4 — Juramento de los Magistrados y otros funcionarios
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 5 — Funciones
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 6 — Ausencia de propietarios. Integración con suplentes
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 7 — Quórum
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 8 — Mayoría para las decisiones. Participación de Suplentes en la votación
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 9 — Sesiones ordinarias y extraordianarias
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 10
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
CAPITULO II
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES Magistrados suplentes.
Artículo 11
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 12 — Separación de Magistrados por impedimento
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
CAPITULO III
DEL PRESIDENTE Atribuciones del Presidente.
Artículo 13
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
CAPITULO IV
DEL SECRETARIO Atribuciones y deberes del Secretario; requisitos que debe reunir para serlo.
Artículo 14
El Secretario del Tribunal deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República; será el Jefe Administrativo de las oficinas del Tribunal, estará supeditado a éste y tendrá las siguientes atribuciones: a) Expedir las certificaciones y constancias; b) Dar a conocer a los interesados, por el medio correspondiente las resoluciones y actuaciones del Tribunal; c) Recibir por si, o por medio de los escribientes, los escritos y documentos que presenten los interesados; d) Poner en conocimiento del Tribunal, a más tardar en la sesión inmediata a su recibo, los escritos o documentos a que hace referencia el inciso anterior; e) Mostrar, por si o por medio de los escribientes, los expedientes y documentos a quienes los soliciten, pero sin permitir que salgan del Despacho; f) Custodiar los expedientes y documentos; g) Vigilar por que los empleados subalternos de la Oficina cumplan estrictamente con sus deberes, dando cuenta al Tribunal de las irregularidades que observe. h) Redactar las actas de las sesiones conforme a las minutas que para ello le entregará el Tribunal; e i) Cumplir todas las demás obligaciones y atribuciones que las leyes y los acuerdos del Tribunal le impongan.
Artículo 15 — Ausencia del Secretario
En ausencia del Secretario actuará como tal el Ausencia del Secretario. Prosecretario o el funcionario o empleado que el Tribunal designe.
CAPITULO V
DEL INSPECTOR ELECTORAL Atribuciones del Inspector:
Artículo 16
El Inspector Electoral es de nombramiento del Tribunal; deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República. Tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar la ejecución de los planes de trabajo ordenados por el Tribunal, tanto en el Registro Civil como en sus Oficinas Regionales y Ambulantes; b) Cooperar con el Director del Registro en la vigilancia y desarrollo de las labores propias del Registro e informar inmediatamente al Tribunal de las causas que impidan o retrasen la marcha de aquéllas, ya sea por deficiencia del personal, por falta de material necesario o por cualquiera otra causa; c) Visitar con la frecuencia necesaria para la buena marcha de las mismas, todas las Secciones del Registro Civil y las Oficinas Regionales, hacer a sus respectivos jefes las observaciones pertinentes y sugerir al Tribunal las medidas o enmiendas de carácter disciplinario o legal que juzgue oportunas; d) Levantar de oficio, por orden del Tribunal o de su Presidente, las informaciones necesarias para esclarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la correcta actuación que deben observar los empleados y funcionarios del Tribunal, del Registro Civil y de sus Oficinas Regionales o Ambulantes; e) Atender las quejas que los particulares o representantes de partidos políticos le presenten por escrito y tratar de resolver la situación si está dentro de sus facultades, o dar cuenta al Tribunal si fuere necesario; y f) Cerciorarse de si todos los funcionarios y empleados del Tribunal, del Registro Civil y de las Oficinas Regionales asisten puntualmente y desempeñan con regularidad sus funciones; y en caso de que note alguna irregularidad al respecto, informar de inmediato al Tribunal.
Artículo 17
El inspector gozará de pase libre en toda empresa estatal de transporte, cuando viaje en ejercicio de sus funciones.
CAPITULO VI
DE LA AUDITORIA Y CONTABILIDAD ELECTORALES Funciones de la Auditoría.
Artículo 18
Habrá en el Registro una Oficina de Auditoría y Contabilidad Electorales que dependerá directamente del Tribunal, que contará con el personal necesario y cuyas funciones principales serán las de fiscalizar, verificar y contabilizar las operaciones del Registro a efecto de que las resoluciones que impliquen movimiento electoral y los documentos relativos a esas operaciones, sean objeto de los correspondientes asientos en los libros de contabilidad que para ello llevará dicha oficina. Es obligación del jefe de esta oficina hacer del conocimiento del Tribunal, tan pronto como se advierta, toda diferencia entre las cuentas de la contabilidad y las operaciones del Registro, o en cuanto a las existencias de las fórmulas necesarias para efectuar tales operaciones.
Artículo 19
De todas las fórmulas e instrumentos de seguridad que De la Contabilidad Electoral y de las fórmulas e instrumentos de seguridad. el Tribunal o el Registro ordenen confeccionar o tengan en existencia, se llevará contabilidad y se harán frecuentes inventarios. A excepción de las papeletas de votación, todas las fórmulas de seguridad irán numeradas consecutivamente a efecto de fiscalizar su uso. De toda incineración de fórmulas o destrucción de instrumentos de seguridad, se levantará acta. Los pedidos de esas fórmulas o instrumentos requerirán las firmas de todos los Magistrados del Tribunal. Se tratará de obtener garantía del fabricante de que solamente en esa forma podrá repetirse el pedido. Ni el agente de la casa en Costa Rica, ni ninguna persona, podrán recibir o tener en su poder fórmulas fórmulas o instrumentos de seguridad de los usados para asuntos electorales. De las piezas mecánicas correspondientes al sistema "Protectograph Signer", en las que estén grabadas firmas de funcionarios, se llevará un registro contable. Una vez contabilizadas las resoluciones, los expedientes respectivos pasarán a la Sección de Padrones e Indices, la que por medio de la confección o exclusión de las respectivas tarjetas comprobará los cómputos, y si hubiere diferencia, lo comunicará a la Auditoría para su verificación.
CAPITULO VII
DEL CONTADOR Atribuciones del Contador:
Artículo 20
El contador del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones: a) Atender la administración económica del Tribunal; b) Efectuar, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y las del Tribunal, las gestiones necesarias para el pago de las cuentas por compras de muebles, útiles y demás materiales necesarios que obtengan el Tribunal y sus dependencias, conservando los comprobantes y haciéndolos de conocimiento del Tribunal para que éste autorice los respectivos pagos; c) Llevar la contabilidad en que se asiente todo el movimiento económico del Tribunal y sus dependencias, las cuales le suministrarán los informes que solicitare; d) Confeccionar las planillas de servicios ordinarios y extraordinarios; e) Confeccionar para su oportuna presentación, el proyecto de Presupuesto anual correspondiente al Tribunal y sus dependencias; f) Dar cuenta al Tribunal de las irregularidades que en relación con su cargo observe en los funcionarios y empleados; y g) Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan.
CAPITULO VIII
DEL PROVEEDOR Atribuciones del Proveedor:
Artículo 21
El Proveedor del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones: a) Efectuar con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y a las del Tribunal, las compras de muebles, útiles y demás materiales necesarios haciéndolo previamente del conocimiento del Contador, para que éste le informe si existe partida presupuestaria disponible y, en su caso, tome razón del respectivo gasto; b) Llevar un detalle exacto y diario de las existencias de materiales para uso de las dependencias del Tribunal, al que rendirá el informe respectivo cada mes; c) Dar cuenta al Tribunal de las necesidades de las Oficinas y de las irregularidades que en relación con su cargo, observe en los funcionarios y empleados; d) Vigilar y fiscalizar lo bienes del Tribunal; y e) Llevar un inventario completo de los mismos.
CAPITULO IX
DE LOS OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS Nombramiento del Director General y demás funcionarios y empleados del Registro Civil.
Artículo 22
El texto de este artículo no está disponible en la fuente consultada y está pendiente de verificación.
Artículo 23 — Director Interino
Las faltas temporales del Director General las suplirá Director Interino. un Director Interino, designado por el Tribunal. Tal designación podrá hacerse mediante recargo de funciones en uno de los Oficiales Mayores del Registro.
Artículo 24 — Requisitos para ser funcionario o empleado del Tribunal y del Registro
Para ser Director General, Secretario u Oficial Mayor Requisitos para ser funcionario o empleado del Tribunal y del Registro del Registro, se requiere: a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio; b) Ser del estado seglar; c) Ser abogado de los Tribunales de la República; y d) Ser mayor de veinticinco años. Los demás funcionarios y empleados del Tribunal y del Registro deben ser mayores de dieciocho años, (*) (costarricense) y del estado seglar, cuando la ley no determine expresamente otros requisitos. (*) (Nota: La Sala Constitucional, mediante resolución N° 10422-03 de las 16:39 hrs. de 17 de setiembre de 2003, ANULÓ la palabra "costarricense" contenida en el párrado final de este artículo).
Artículo 25 — Separación temporal del Director motivada por parentesco con candidatos
El Director General será separado de su puesto Separación temporal del Director motivada por parentesco con candidatos. temporalmente, con derecho a su sueldo, cuando figure como candidato a la Presidencia o Vicepresidencia de la República, su cónyuge o cualquiera de sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de la respectiva elección.
Artículo 26
Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en Revocatoria del nombramiento del Director y de otros funcionarios o empleados. sesión a la que concurran todos sus miembros, y previa información levantada sobre el caso, revocar el nombramiento del Director General del Registro, por infracción grave de alguno de sus deberes. El Director solicitará al Tribunal la revocatoria o suspensión del nombramiento de cualquiera de los funcionarios o empleados del Registro, cuando a su juicio haya infringido alguna disposición legal; el Tribunal resolverá lo pertinente vista la información respectiva.
Artículo 27
No puede ser funcionario e empleado del Tribunal ni Incompatibilidad por parentesco. Motivos de incapacidad para ser funcionarios o empleados. del Registro Civil quien sea cónyuge; ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal o del Registro. No pueden ser nombrados para desempeñar cargos en el Tribunal o en el Registro, los procesados con auto de enjuiciamiento, los que estuvieren sufriendo pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, los condenados por delitos que merezcan prisión como pena ordinaria; los insolventes y quebrados, mientras no esté calificada de excusable la insolvencia o quiebra; los que acostumbren embriagarse; los que hubieren sido destituidos de cargos judiciales y electorales; y, en general, todos los que no observen buena conducta o tengan antecedentes de dudosa moralidad. La inobservancia de estas disposiciones motivará la revocatoria del respectivo nombramiento.
CAPITULO X
DE LA JORNADA DE TRABAJO Días y horas de trabajo.
Artículo 28
Corresponde al Tribunal fijar los días y horas de servicio en sus Dependencias. Los empleados están obligados a la jornada ordinaria y a la extraordinaria que se acuerde por sus superiores, cuando así lo requiera el buen servicio.
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES POR FALTAS CONTRA FUNCIONARIOS ELECTORALES Multas
Artículo 29
El Tribunal podrá sancionar disciplinariamente, con multa de cincuenta a quinientos colones a favor del Tesoro Nacional, a toda persona que en sus intervenciones escritas u orales ante al propio Tribunal o sus organismos dependientes, incurra en faltas de respeto o agravios contra los integrantes de dichos organismos o de otras personas. La resolución del Tribunal al respecto será transcrita a la Agencia Judicial de Policía correspondiente, para su ejecución.
Artículo 30 — Amonestación o expulsión a causantes de desorden
El causante de cualquier falta de respeto o de la Amonestación o expulsión a causantes de desorden. debida compostura, durante la ejecución de actos ante un organismo electoral, deberá ser amonestado por el Presidente, Director o Jefe respectivo y, de ser necesario, éste ordenará su expulsión del recinto por medio de la fuerza pública.
Artículo 31 — Delitos o faltas contra funcionarios o empleados electorales
Si en los actos a que se refieren los artículos Delitos o faltas contra funcionarios o empleados electorales. anteriores se produjeren hechos que constituyeren delito o falta contra los funcionarios o empleados electorales, se someterán a conocimiento de la autoridad penal correspondiente para su debido juzgamiento.
CAPITULO XII
DE LOS DISTINTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS ELECTORALES Distintivos
Artículo 32
El Tribunal determinará los distintivos que usarán en forma exclusiva los Magistrados, Director General del Registro Civil, Delegados u otros funcionarios y empleados de las Dependencias Electorales.
CAPITULO XIII
DE LAS ACTAS Y DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL Libro de Actas.
Artículo 33
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
Artículo 34
Este artículo ha sido derogado y no tiene texto vigente.
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