Reglamento
Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad
- Número
- Decreto Ejecutivo N.° 41087-MTSS
- Estado
- Vigente con reformas
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente con reformas
Norma vigente. El texto incorpora reformas publicadas y consolidadas por la fuente oficial.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 — Objetivo
Objetivo. El objetivo del presente reglamento es establecer las disposiciones de observancia obligatoria para personas físicas, jurídicas e instituciones de los Poderes del Estado y privadas con el fin de promover y asegurar a todas las personas con discapacidad, el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con los demás del derecho a la autonomía personal, lo que incluye el igual reconocimiento de las personas con discapacidad como personas ante la ley, según lo regulado en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, Ley N° 9379.
Artículo 2 — Definiciones
Definiciones. Para contribuir a que las disposiciones de este reglamento y las de la Ley N° 9379, se manifiesten en el plano de la realidad, de conformidad con el paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se establecen las siguientes definiciones:
1) Persona física: Término jurídico para referirse a todo ser humano nacido con vida, como sujeto de derechos y obligaciones. El ser humano se entiende como vivo para todo lo que le favorezca desde 300 días antes de su nacimiento; sin embargo, los derechos atribuidos al ser humano concebido se verificaran solo en el supuesto de su nacimiento con vida.
2) Personalidad jurídica: Término jurídico por medio del cual se reconoce a todo ser humano como persona ante la ley, en todas partes y por el mero hecho de existir, por ello le corresponde automáticamente los derechos y deberes que la sociedad ha definido para todos sus integrantes.
3) Capacidad jurídica: Término jurídico utilizado para indicar que toda persona física, en razón de su condición humana es titular de derechos y obligaciones.
4) Capacidad de actuar: Término jurídico utilizado para referirse al atributo con el que cuentan las personas físicas, en razón de su condición humana, para el ejercicio legítimo de derechos, la adquisición de obligaciones, realizar actos con efectos jurídicos y la atención de sus propios intereses. El régimen de capacidad de actuar de las personas menores de edad del Código Civil no es modificado por la Ley N° 9379 ni por este reglamento, únicamente en el reconocimiento que a las personas menores de edad con discapacidad les aplica el mismo régimen.
5) Igualdad jurídica de las personas con discapacidad: Implica que las personas con discapacidad, en igualdad de condición con los demás y en todas partes cuentan con personalidad jurídica, capacidad jurídica y capacidad de actuar, puesto que estas instituciones son indispensables para el ejercicio de la mayoría de derechos humanos y la clave para acceder a una participación verdadera en la sociedad.
6) Persona con discapacidad: Incluyen a aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
7) Deficiencia: Concepto establecido en la Clasificación Internacional del Funcionamiento (CIF) para identificar desviación significativa o pérdida en las funciones o estructuras corporales de una persona. La presencia de una deficiencia o varias en las funciones o estructuras corporales de una persona, no necesariamente indican que ésta presente enfermedad, tampoco implican que deba ser tratada y considerada como una persona enferma, ni trae consigo la pérdida de su personalidad jurídica e igualdad jurídica.
8) Participación: El acto o actos que realizan las personas para involucrarse en situaciones vitales. La participación efectiva y en igualdad de condiciones con los demás, de una persona con discapacidad, dependerá de que el ambiente físico, social y actitudinal en el que vive y desarrolle su vida, se constituyan facilitadores y no en barreras u obstáculos.
9) Discapacidad intelectual: Incluye aquellas personas que presentan deficiencias en las funciones relacionadas con el aprendizaje y que, al interactuar con las barreras debidas a la actitud y el entorno, evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.
10) Discapacidad psicosocial o mental: Es un producto social; que resulta de la interacción entre una persona con un “proceso psicoafectivo” particular, y las barreras actitudinales y de entorno que la sociedad genera, teniendo como base el estigma, el miedo y la ignorancia y que limitan su participación plena, en igualdad de condiciones con los demás. El concepto de discapacidad psicosocial implica erradicar del vocabulario empleado por la sociedad los términos de “enfermo mental”, “paciente mental” y “demente”.
11) Persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia: Se refiere a aquellas personas que enfrenten barreras que impiden la comunicación, y que aun con la utilización de apoyos diversos y ajustes razonables, no se logra establecer su comunicación e interacción con el entorno.
12) Discriminación por motivos de discapacidad: Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
13) Ajustes razonables: Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
14) Diseño universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluye los productos de apoyo que personas con discapacidad en particular requieran por su condición.
15) Convención: Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
16) Proyecto de vida: Es la orientación y sentido que una persona le da a su vida, para cumplir sus anhelos y que como dueña de su destino decide cómo quiere vivir, de conformidad con sus gustos, preferencias, habilidades y capacidades.
17) Sexualidad: Es una parte integral de todo ser humano. Su desarrollo pleno depende de la satisfacción de necesidades humanas básicas como el deseo de contacto, intimidad, expresión emocional, placer, ternura y amor. La sexualidad se construye entre la interacción del ser humano y las estructuras sociales.
18) Derechos sexuales: Abarcan derechos humanos reconocidos en documentos internacionales de la Organización de Naciones Unidas, reconocidos a hombres, mujeres y parejas, en razón de su condición humana, respecto al ejercicio de la sexualidad de manera saludable, segura, informada, responsable, placentera y sin ningún tipo de abuso, coerción, violencia o discriminación.
19) Derechos reproductivos: Se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las personas, en edad de concebir, a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y a disponer de la información y de los medios para ello, así como el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud reproductiva. También incluye el derecho a tomar decisiones relativas a la reproducción de manera segura y sin sufrir discriminación, coacciones o violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos. Los derechos sexuales incluyen la erradicación y la protección ante prácticas violentas que puedan ser ejercidas por personas profesionales de la salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres. Estos derechos implican que las instancias públicas y privadas relacionadas con su ejercicio deben mantener la confidencialidad en la información al respecto.
20) LESCO: Es la lengua de señas costarricense, reconocido como la lengua materna de la comunidad sorda, de conformidad con la Ley N° 9049, por lo tanto, para los efectos de la Ley N° 9379 y este reglamento, el LESCO debe ser contemplado como otro medio de comunicación.
21) Cuidado personal: Incluye lavarse y secarse todo el cuerpo o partes del cuerpo; el cuidado del cuerpo (cuero cabelludo, dientes, cara, piel, genitales, uñas, entre otros similares) que va más allá del lavado y secado; consumo y/o administración de medicamentos; planificación y realización de los procesos de excreción humana (fluidos menstruales, orina y heces), así como su limpieza posterior; ponerse ropa y calzado acorde a las condiciones climáticas y condiciones sociales, quitarse la ropa y calzado.
22) Alimentación: Acciones coordinadas relacionadas con el consumo de la comida y bebidas servidas.
23) Actividades domésticas: Incluyen organizar la casa; seleccionar, transportar y almacenar todos los bienes y servicios necesarios para la vida diaria, tales como comida, bebidas, ropa, productos de limpieza, combustible, gas, artículos para la casa, aparatos y herramientas de uso en la cocina; seleccionar el menú, reunir los alimentos (ingredientes), preparar y servir comida y bebidas; limpiar calzado; realizar quehaceres de la casa, entre ellos limpiar y ordenar la casa, lavar, secar, planchar, doblar y acomodar la ropa; lavar utensilios de cocina; recoger y eliminar la basura que se produzca; utilizar lavadora, escoba, aparatos y herramientas de uso en la cocina, plancha; reconocer y resolver situaciones de riesgo y en seguridad en la casa.
24) Administración del dinero: Se refiere a transacciones económicas básicas, tales como usar dinero para la adquisición de los bienes y servicios necesarios para la vida diaria, descritos en el anterior inciso
23. 25) Aprendizaje y aplicación del conocimiento: Incluye aprendizaje, la aplicación de conocimientos aprendidos, el pensamiento, la resolución de problemas, la toma de decisiones y reconocimiento de personas y objetos.
26) Tareas y demandas generales: Aspectos generales relacionadas con la puesta en práctica de tareas sencillas o complejas, organizar rutinas y manejar el estrés. Incluye aptitudes, habilidades y capacidades para comprender y ejecutar tareas.
27) Facultad de orientación: Incluye funciones mentales generales relacionadas con el conocimiento y que nos permiten establecer la relación en que nos situamos con respecto a nosotros mismos, a otras personas, al tiempo y a lo que nos rodea.
28) Movilidad: Trata sobre el movimiento al cambiar el cuerpo de posición o de lugar, al tomar, mover o manipular objetos, al andar, correr o trepar y cuando se emplean varios medios de transporte.
29) Traslado a centros de estudio, laborales, salud y de recreación: Requiere de la facultad de orientación y movilidad.
Artículo 3 — Principios generales
Principios generales. Los principios generales que fundamentan la aplicación de la Ley N° 9379 y el presente reglamento son los establecidos en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sean: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. b) La no discriminación. c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad. d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas. e) La igualdad de oportunidades. f) La accesibilidad. g) La igualdad entre el hombre y la mujer. h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Artículo 4 — Responsabilidades del Estado
Responsabilidades del Estado. Para el cumplimiento efectivo de las responsabilidades que el artículo 4 de la Ley N° 9379 le definió al Estado costarricense, integrado por sus 3 poderes, tienen la obligación de:
1) Respetar, proteger y hacer realidad el derecho de todas las personas con discapacidad al reconocimiento de su igualdad jurídica.
2) Garantizar que no se promuevan, autoricen o ejerzan acciones u omisiones que sean discriminatorias por motivos de discapacidad, en cuanto al reconocimiento de la personalidad jurídica, capacidad jurídica y capacidad de actuar de todas las personas con discapacidad, así como el ejercicio de esta última.
3) Impartir capacitación a las personas que reciben apoyo en el ejercicio de la capacidad de actuar, para contribuir a que puedan decidir informadamente cuándo necesitan más o menos intensidad en los apoyos o cuándo ya no lo necesitan, en todos los ámbitos de la vida. La capacitación también debe brindarse a las personas que ofrecen dicho apoyo, con la finalidad de que lo ofrezcan de conformidad con el paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos y según las disposiciones de la Ley N° 9379 y este reglamento, de modo que las personas con discapacidad vivan el derecho a la autonomía personal, en igualdad de condiciones con los demás. El Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad (de ahora en adelante Conapdis), como ente rector en discapacidad, de conformidad con su ley de creación, Ley N° 9379, será el encargado de asesorar, coordinar y fiscalizar los procesos de capacitación que sobre la autonomía personal de las personas con discapacidad, realicen personas físicas, jurídicas e instituciones del Estado y privadas; sin detrimento de las capacitaciones que el Conapdis realice directamente al respecto. La capacitación también se impartirá a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, sus familias, representante legal u organizaciones legalmente constituidas que les representen, con el fin de apoyarles en su proceso de empoderamiento, desde edad temprana al reconocimiento de su igualdad jurídica ante la ley, identificando y potenciando habilidades y capacidades. Esta capacitación al tener un impacto directo en la transformación social necesaria para el reconocimiento de la igualdad jurídica de las personas con discapacidad será prioritaria y será impartida por el Ministerio de Educación, el Consejo de la Persona Joven y el Patronato Nacional de la Infancia, en coordinación con el Conapdis.
4) Implementar ajustes razonables y aplicar el concepto de diseño universal, en el supuesto que así se requiera y sin perjuicio de la ejecución de las disposiciones dela citada ley.
CAPÍTULO II
IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE LA SALVAGUARDIA
Artículo 5 — Igualdad jurídica de las personas con discapacidad
Igualdad jurídica de las personas con discapacidad. De conformidad con el artículo 5 de la Ley N° 9379 y los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 2 de este reglamento, todas las personas con discapacidad gozan plenamente de igualdad jurídica, por lo que es contrario a la ley y a la dignidad humana restringir, rebajar, modificar, limitar o eliminar su personalidad jurídica, capacidad jurídica y capacidad de actuar, de modo que resulta discriminatorio por motivos de discapacidad negarle o limitarle a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, la titularidad y el legítimo ejercicio de todos sus derechos, la atención de sus propios intereses y tomar sus propias decisiones en todos los aspectos de la vida, incluyendo el ámbito patrimonial, civil, electoral, sexual y reproductivo, familiar, económico, financiero, social, cultural, de salud, de acceso a la justicia, rehabilitación y habilitación, entre otros similares.
Artículo 6
Naturaleza jurídica de la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad. La salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, establecida en el Capítulo II de la Ley N° 9379 y el Código Procesal Civil, es el instituto jurídico creado por el Estado costarricense de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para:
1) Asegurar el pleno respeto de la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, de acuerdo a esa Convención, mediante el reconocimiento de la personalidad jurídica, capacidad jurídica y capacidad de actuar de todas las personas con discapacidad.
2) Proporcionar a personas con discapacidad intelectual o psicosocial un sistema de apoyos en el ejercicio de su capacidad de actuar, para asegurar el derecho a la autonomía personal en igualdad de condiciones con los demás. Asimismo, el apoyo puede ser solicitado y proporcionado a personas con discapacidad intelectual o psicosocial que conjuntamente presenten otras condiciones de discapacidad diferentes a éstas y también para personas con sordoceguera o parálisis cerebral severas, en razón de que al interactuar con las barreras debidas a la actitud y el entorno, su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas, puede ser restringida, rebajada, modificada, limitada y hasta eliminada.
Artículo 7
La salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad como apoyo para el ejercicio de la capacidad de actuar.
1) Tiene como base el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad humana; así como de los derechos humanos, la autonomía, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad.
2) No podrá ser impuesta en contra de la voluntad de la persona.
3) No podrá ser solicitada ni empleada como un requisito para ejercer válidamente su capacidad de actuar en ningún aspecto de la vida, por ejemplo, no será requisito para ser beneficiario de programas sociales selectivos y/o prestaciones estatales, tales como bono de vivienda, exoneración para la adquisición de vehículo, pensiones del régimen definido por la Caja Costarricense del Seguro Social, uso de parqueos reservados, entre otros similares ya existentes o que se creen en el futuro.
4) Es facultativa y no obligatoria, se facilita para apoyar en la realización de actos o decisiones en concreto, que tengan o puedan llegar a tener efectos jurídicos.
5) Tiene como objetivo fomentar la confianza y las aptitudes de las personas con discapacidad, de modo que puedan ejercer su capacidad de actuar, con menos apoyo en el futuro, si así lo desean.
6) Proporciona protección contra los abusos en el ejercicio de la capacidad de actuar, en igualdad de condiciones con las demás personas.
7) No es continua ni permanente, no es para prestar apoyo en las actividades de la vida diaria, ni para cuido o asistencia personal. Y no es ni se requiere para asegurar la protección o cuido de personas en condición de abandono.
8) No es un tipo representación legal, ni similar a otras figuras. El apoyo intenso descrito en el artículo 8 del presente reglamento no se considera imposición contra la voluntad de la persona que recibe ese tipo de apoyo, al tratarse de ajuste razonable.
Artículo 8
Intensidad de los apoyos en el ejercicio de la capacidad de actuar. Los apoyos en el ejercicio de la capacidad de actuar serán de diversa intensidad, menos o más intensos de acuerdo con la situación concreta y en virtud de las disposiciones que para estos efectos contiene la Ley N° 9379, así como este reglamento y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, según corresponda. Así por ejemplo, un apoyo más intenso podría ser el que brinde la persona garante a una persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, quien podrá consentir para un acto concreto. Ante el supuesto de una persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia; la determinación del apoyo intenso y la forma en que se brinda, siempre tendrá que tener como fundamento la voluntad y preferencias, para ello se puede recurrir a procedimientos multidimensionales, tales como trayectoria de vida o historia familiar, el contexto social, e incluso a las manifestaciones expresas que la persona hubiese realizado con anticipación a recibir este tipo de apoyo. Un apoyo medianamente intenso, será por ejemplo, el firmar conjuntamente ante notario o en gestiones administrativas. Un ejemplo de apoyo menos intenso, es aquel en el que la persona brinda orientación, hace más comprensible la información, y aconseja acerca de las consecuencias y efectos del acto. En los estos dos últimos supuestos, garantizando que la información sea asimilada por la persona con discapacidad que recibe el apoyo. Y en los tres tipos de apoyo, según el caso en concreto, se debe garantizar que prevalezca la voluntad, gustos y deseos y preferencias de la persona que recibe el apoyo.
Artículo 9 — Pluralidad de personas garantes para la igualdad jurídica
Pluralidad de personas garantes para la igualdad jurídica. De conformidad con el paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos, establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley N° 9379, es posible que una persona con discapacidad cuente con el apoyo de más de una persona que funjan como garantes para la igualdad jurídica y en ese supuesto, los garantes ofrecerán el o los apoyos para los actos determinados en la resolución de designación y en la intensidad indicada. Que una sola persona con discapacidad cuente con más de una persona que le apoye como garante, dependerá del análisis de la situación en concreto o que la persona con discapacidad así lo solicite, sin perjuicio de la valoración de solicitud que tiene que efectuar el juez o jueza, de conformidad con el artículo 10 de la Ley N° 9379.
Artículo 10
Acceso a la justicia y principio de gratuidad en el salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad. En aplicación del derecho al acceso de la justicia, en igualdad de condiciones con las demás, establecido en el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el procedimiento de solicitud y establecimiento de salvaguardia deberá ajustarse a las regulaciones de la Ley N° 9379 y este reglamento, para garantizarle a la persona con discapacidad su participación efectiva, en todas las etapas de este procedimiento judicial. Debido a que la Ley N° 9379, en el artículo 6 define que el procedimiento de solicitud y establecimiento de salvaguardia se rige por el principio de gratuidad, ello con la finalidad de que el costo económico que conlleva la participación en el proceso judicial no constituya una barrera para el acceso a la justicia de las personas con discapacidad; así las cosas, se deberá tomar todas las medidas pertinentes para cumplir con la disposición de gratuidad, entre ellas, se podrá valorar la exoneración del pago del curador procesal (indicado en el artículo 34 de la Ley N° 9379) a las personas solicitantes de la salvaguardia que informen y demuestren al Juzgado no contar con los recursos económicos para cubrir tal erogación.
Artículo 11 — Solicitud de la salvaguardia
Solicitud de la salvaguardia. La gestión de solicitud de la salvaguardia puede efectuarse por escrito y también verbalmente o por los medios de comunicación establecidos en la Ley N° 9379 y especificados en este reglamento. En los 2 últimos supuestos, la solicitud será consigna por escrito. Si la persona con discapacidad, de manera individual o contando con apoyo de otra persona, se apersona al Juzgado para presentar la solicitud de la salvaguardia o lo hace por medio de escrito firmado (con su rúbrica o huella digital impresa), no requerirá autenticación por parte de profesional en derecho.
Artículo 12 — Legitimación para solicitar la salvaguardia
Legitimación para solicitar la salvaguardia. De conformidad con el paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos, los principios de la Ley N° 9379 y la naturaleza jurídica de la salvaguardia, la persona con discapacidad es la primera legitimada para presentar la solicitud de salvaguardia. La excepcionalidad que faculta tanto a los familiares de la persona con discapacidad y a la institución u organización no gubernamental que le brinde servicios, apoyos y/o prestaciones sociales, para presentar la solicitud de salvaguardia o su revisión, se verificará al conocer los requisitos que debe reunir la solicitud, los cuales se referencian en el artículo 33 de la Ley N° 9370, de no comprobarse la excepcionalidad en los términos definidos por la ley, el Juzgado en aplicación de las normas procesales supletorias, podrá prevenir al familiar, la institución o la organización no gubernamental al respecto, otorgándole un plazo prudencial, según la situación en concreto y de no cumplir con ésta, procede el archivo del expediente. La limitación funcional a la que se refiere el artículo 8 de la Ley N° 9379, es el fundamento para esta excepcionalidad se interpreta de acuerdo a los conceptos contenidos en este reglamento, y originarse en la absoluta imposibilidad que limite a la persona con discapacidad para presentar la solicitud de manera individual o contando con apoyo de otra persona o para firmar (con su rúbrica o huella digital impresa) el escrito de solicitud.
Artículo 13 — Revisión de la salvaguardia
Revisión de la salvaguardia. Las personas físicas y jurídicas señaladas en el artículo 8 de la Ley N° 9379 son las legitimadas para solicitar la revisión de la salvaguardia en cualquier momento, y en particular cuando la persona garante actúe sin seguir las disposiciones del artículo 11 de la Ley N° 9379 y del artículo 16 del presente reglamento; siempre y cuando la salvaguardia este vigente. La revisión oficiosa que la persona Juzgadora debe efectuar cada cinco años, estará sujeta a que el expediente se encuentre activo, de modo que de encontrarse archivado el expediente ésta no procede. Procede aplicar a la revisión, las disposiciones de la solicitud y las de la legitimación, en cuanto a que las personas para solicitar la salvaguardia son las mismas para requerir la revisión, en los mismos términos definidos en este reglamento.
Artículo 14 — Valoración de la salvaguardia
Valoración de la salvaguardia. De conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley N° 9379, el juez o jueza valorará en primera instancia y con prioridad la persona o personas propuestas como garante, por la persona con discapacidad. La valoración, según el caso en concreto, implica tomar en consideración la voluntad y las preferencias de la persona, atendiendo a su trayectoria de vida o historia familiar, así como la relación de confianza que exista entre la persona que requiere el apoyo y quien se ofrece a brindarlo, en relación con otras redes de apoyo familiar y comunal. En el supuesto de una persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, la valoración implica considerar las preferencias, gustos, historia, contexto social y familiar de la persona con discapacidad. En este supuesto, de existir manifestaciones de la voluntad expresa, realizadas con anterioridad por la persona, en la que indique la persona o personas garantes de su preferencia, tal manifestación debe ser tomada en consideración y valorada. Excepcionalmente, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley N° 9379, la persona juzgadora podrá valorar como opción para que ejerzan la salvaguardia a los familiares de la persona con discapacidad, o bien a la organización o institución que le brinda servicios, apoyos y/o prestaciones sociales. Tal excepcionalidad se verificará por la persona juzgadora al conocer los requisitos que debe reunir la solicitud, los cuales se referencian en el artículo 33 de la Ley N° 9379. De no comprobar la existencia de una limitación funcional, en los términos definidos por la ley, el Juzgado en aplicación de las normas procesales supletorias, podrá prevenir al familiar, la institución o la organización no gubernamental al respecto, otorgándole un plazo prudencial, según la situación en concreto y de no cumplir con esta, procede el archivo del expediente. La limitación funcional a la que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 9379, debe entenderse como el fundamento para esta excepcionalidad y originarse en la absoluta imposibilidad que imposibilite a la persona con discapacidad para presentar la solicitud incluso contando con los productos y servicios de apoyos y ajustes razonables. La persona juzgadora al reconocer la igualdad jurídica de las personas con discapacidad en los términos definidos en la Ley N° 9379y al efectuar el trámite indicado en el artículo 34 de la citada ley, garantizará que la persona designada para ejercer la salvaguardia sea la idónea.
Artículo 15
Obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica. La persona garante tendrá para con la persona con discapacidad que goce de la salvaguardia para la igualdad jurídica, las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 9379.
Artículo 16
Referencia a las obligaciones de la persona garante en la resolución judicial que establezca la salvaguardia. En la resolución que se establezca la salvaguardia para la igualdad jurídica, corresponde hacer referencia a las obligaciones de la persona garante para con la persona con discapacidad que recibe el apoyo y hacer especial énfasis en aquellas que correspondan, según la situación en concreto.
Artículo 17
Especificación de cada una de las obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica. Partiendo de que según el inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 9379, todas las personas con discapacidad son las titulares y ejercen legítimamente todos sus derechos y atención de sus propios intereses, a continuación, se especifican cada una de las obligaciones de la persona garante. a) De conformidad con el artículo 8 del presente reglamento, la persona garante podrá apoyar a la persona con discapacidad, en la intensidad que la resolución de establecimiento de la salvaguardia haya indicado y únicamente en aquellos actos fijados en la resolución de establecimiento de la salvaguardia. En todo caso, dicho apoyo tendrá que ofrecerse respetando y considerando los derechos, la voluntad, gustos y preferencias de la persona con discapacidad. Excepcionalmente, el garante podrá apoyar a la persona con discapacidad en actuaciones o actos que no estén expresamente definidos en la resolución, siempre y cuando ello resulte urgente e imprescindible para la seguridad y en beneficio de la persona que recibe el apoyo. La excepcionalidad antes señalada, solo aplica para situaciones de apoyos más intensos o medianamente intensos, por lo tanto, apoyos no indicados en resoluciones de apoyos menos intensos, deberán ser analizados al tenor de la resolución judicial para determinar su pertinencia. b) El deber de apoyar a la persona en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia, tiene como base que la persona con discapacidad manifieste(verbal, escrito o por cualquier medio de comunicación) su consentimiento libre y pleno de realizar tal acto. Lo mismo sucede con el apoyo para el acceso a información y educación sobre sus derechos sexuales, reproductivos y de planificación adecuada para su edad y en igualdad de condiciones con los demás. c) La asistencia en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y patrimonial, será efectuado por la persona garante de manera proporcional, así como adaptada a la condición de la persona a la que asiste y en los términos del inciso a) de este numeral. d) En el deber de garantizarle a la persona con discapacidad el acceso a información completa y accesible para que decida sobre sus derechos sexuales, reproductivos y de planificación, también implica que el garante tiene la obligación de apoyarla para que interponga acciones legales (priorizando que aunque con apoyo, la persona lo haga directamente y a su nombre, pero también podrá hacer el garante a favor de la persona con discapacidad, para caso de apoyos moderados o intensos), cuando por motivos de discapacidad cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el acceso a esa información. Debido a que el inciso d) del artículo 11 de la Ley N° 9379 expresamente regula que la esterilización de personas con discapacidad es una práctica excepcional, pues se aplicará a solicitud de la misma persona con discapacidad o cuando sea necesaria e imprescindible para la preservación de su vida o integridad física, no pueden presentarse solicitudes de salvaguardia requiriendo autorización para someter a una persona con discapacidad a esterilización, en todos los casos deben cumplirse los presupuestos antes indicados. De igual forma, resoluciones que dispongan la autorización para que una persona con discapacidad sea esterilizada, sin que se haya verificado los presupuestos del mencionado inciso d) resultarán contrarias a la Ley N° 9379 y a la Convención. Se considera también discriminación por motivos de discapacidad, que cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el derecho de la persona con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, a contar con información oportuna y real para decidir con respecto la esterilización voluntaria. e) La persona garante al ofrecer el apoyo a la persona con discapacidad garantizando el respeto a los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las capacidades de las personas con discapacidad. f) El apoyo en la maternidad o paternidad que debe ofrecer la persona garante, no implica que ésta asuma la maternidad o paternidad del hijo o hija de la persona con discapacidad, pero sí que le apoye en su ejercicio, contemplando los apoyos que requiera por su condición de discapacidad y todos aquellos que se necesiten para el desarrollo óptimo e integral de la persona menor de edad. Lo anterior, con la finalidad de evitar que por motivos de discapacidad, cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el derecho a la maternidad o paternidad. El resguardo del interés superior del niño, la niña y adolescente que le corresponde al garante, debe entenderse según el articulado de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobado en 1990 por la Ley 7184, la jurisprudencia constitucional atinente y el inciso c) del artículo 5 de la Ley N° 9379, que definen la presunción de que el interés superior del niño es permanecer con sus progenitores, siempre que ello sea posible. Por su parte, para apoyar en la interposición de las gestiones necesarias para solicitar el apoyo estatal, de modo que la persona con discapacidad ejerza en igualdad de condiciones con los demás el derecho a la maternidad o paternidad, la persona garante debe priorizar que la persona lo haga directamente, contando con los apoyos que requiera o desee, pero el garante también podrá hacerlo a favor de la persona con discapacidad, para situaciones donde se hayan establecido apoyos más intensos o medianamente intensos. g) La persona garante o garantes al ofrecer el apoyo a la persona con discapacidad, no debe ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni influencia indebida en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad. h) La imposibilidad de la persona garante para brindar consentimiento informado, tiene como fundamento evitar la sustitución de la persona con discapacidad en la toma de decisiones sobre la práctica o no de intervenciones médicas o científicas en sus funciones y/o estructuras corporales. Esta imposibilidad alcanza a las intervenciones médicas o científicas expresamente señaladas en la Ley N° 9379, de modo que no es posible otorgar el consentimiento informado en sustitución de la persona para la esterilización o experimentos médicos o científicos. Sin embargo, dicha imposibilidad no resulta aplicable cuando la que la vida de la persona con discapacidad se encuentre en riesgo inminente por una situación emergente e imprevista, en estas situaciones aplican las mismas reglas o protocolos que regularmente se emplean para todas las personas, por lo que un procedimiento distinto por motivos de discapacidad resulta discriminatorio. i) La obligación del garante de efectuar todas las medidas que se encuentren a su disposición para impedir que la persona con discapacidad sea sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; incluye la interposición de denuncia oportuna y diligente de actos, omisiones o intenciones iguales o similares a los descritos en este inciso, ante las autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes. La trata de personas, en cualquiera de sus fines, encuadra en los supuestos de hecho del inciso i) de la Ley N° 9379, por lo cual aplican las mismas disposiciones, sin detrimento de lo regulado en la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrante y Trata de Personas, ley n°
9095. j) En razón de que el inciso j) del artículo 11 de la Ley N° 9379 obliga al garante a no permitir que la persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, sin que antes haya brindado su consentimiento libre e informado, no podrán presentarse solicitudes de salvaguardia requiriendo autorización para someter a una persona con discapacidad a experimentos médicos o científicos, sin que se cumplan con los presupuestos antes indicados. De igual forma, resoluciones que dispongan la autorización para que una persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, resultarán contrarias a la Ley N° 9379 y al artículo 15 de la Convención. Se considera discriminación por motivos de discapacidad que cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el derecho de la persona con discapacidad, a contar con los apoyos, mecanismos y medios necesarios, así como con la información oportuna y real para que la persona pueda consentir libre e informadamente su participación en experimentos médicos o científicos, en igualdad de condiciones con los demás. La obligación aquí descrita, incluye el deber de la persona garante de denunciar ante las autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes, de manera oportuna y diligente sobre actos, omisiones o intenciones que tengan la finalidad de someter a experimentos médicos o científicos, a la persona con discapacidad, sin que ésta última haya brinda el consentimiento, en los términos definidos por la Ley N°
9379. k) El deber de la persona garante de proteger la privacidad de la información personal, legal, financiera, de la salud, de la rehabilitación, de la habilitación y demás datos confidenciales de la persona con discapacidad, se debe entender de conformidad con la normativa vigente y atinente, además de priorizando el respeto a los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las capacidades de las personas con discapacidad. Dicho deber también implica el deber de la persona garante de denunciar ante las autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes, de manera oportuna y diligente sobre actos, omisiones o intenciones que tengan la finalidad de dejar sin efecto la privacidad de la información, en los términos indicados la Ley N°
9379.
Artículo 18 — Persona jurídica como garante
Persona jurídica como garante. Procede designar a persona jurídica como garante, siempre y cuando la persona con discapacidad así lo proponga o ésta no cuente con familiares que le brinden apoyo y protección. En dicho supuesto, el apoyo será ofrecido por la persona física que ostente la representación legal de la persona jurídica o por la persona física que para estos efectos designe el representante legal. Todas las disposiciones de la Ley N° 9379 y del presente reglamento, referentes a la persona garante le son aplicables a la persona jurídica que funja como garante.
Artículo 19 — Especificación del escrito inicial
Especificación del escrito inicial. El dictamen médico de la Caja Costarricense del Seguro Social o de especialista tratante, para los efectos del escrito inicial referido en el artículo 33 de la Ley N° 9379, también se aceptará como procedente aquel que únicamente indique la limitación funcional.
Artículo 20 — Especificación del trámite
Especificación del trámite. El informe requerido por el juez o la jueza al Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 37 de la Ley N° 9379, se trata de un informe de trabajo social. El informe debe versar sobre la situación de la persona con discapacidad y de la persona que se propone para ejercer la salvaguardia, para ello se debe considerar como mínimo el entorno, la identificación o no de barreras en éste, gustos, preferencias y voluntad de la persona con discapacidad, con respecto al apoyo que se le propone o solicita.
CAPÍTULO III
ASISTENCIA PERSONAL HUMANA
Artículo 21 — Naturaleza de la asistencia personal humana
Naturaleza de la asistencia personal humana. La asistencia personal humana consiste en el o los apoyos ofrecidos por una persona denominada asistente personal a una persona con discapacidad que haya calificado como receptora de dicha asistencia, en las actividades de la vida diaria necesarias para que la persona con discapacidad ejercite en igualdad de condiciones con los demás su derecho a la autonomía personal. El apoyo o los apoyos se deben ofrecer de conformidad y en estricto respeto al derecho de autonomía personal de las personas con discapacidad, las disposiciones de la Ley N° 9379, del presente reglamento y demás normativo atinente, en cumplimiento con el principio de legalidad administrativo.
Artículo 22 — Plan individual de apoyo
Plan individual de apoyo. El plan individual de apoyo es el documento por medio del cual la persona con discapacidad que califique como receptora de la asistencia personal humana, de manera individual o con apoyo de otra persona de su elección, indica, según así lo considere: a) El tipo de apoyo, entendido éste como la identificación de las actividades básicas de la vida diaria en las que solicita el apoyo. b) La intensidad en el apoyo, se refiere a leve, moderado e intenso. La intensidad podrá variar en una misma persona, según la actividad en la vida diaria que requiera del apoyo. c) El número de horas al día en las que solicita el apoyo. La persona receptora de la asistencia personal humana o quien le brinde apoyo, según la situación en concreto, podrá elaborar el plan por su cuenta, de manera individual o con apoyo; sin embargo, la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente tendrá a disposición el formulario de plan individual, el cual cumplirá con las disposiciones de la Ley N° 9379y las que resulten aplicables del presente reglamento. Las personas funcionarias de la Unidad se encuentran autorizadas para apoyar a la persona receptora o quien le brinde apoyos, a completar el formulario de plan individual, si así lo manifiesta o requiere. El plan individual de apoyo, deberá contar con el aval de la Unidad, para ello ésta deberá tomar en consideración, como mínimo, la capacidad presupuestaria anual que financia el Programa en relación con la cantidad de personas receptoras del mismo, así como los gustos, preferencias y requerimientos de apoyo de la persona con discapacidad.
Artículo 23
Carácter selectivo de la asistencia personal humana y del acceso a productos y servicios de apoyo. La asistencia personal humana es de carácter selectivo, por lo tanto, únicamente serán personas receptoras de la asistencia personal humana y a productos y servicios de apoyo, aquellas que cumplan con los requisitos que a continuación se especifican: a) Ser persona con discapacidad, lo cual se comprobará con la presentación por parte de la persona solicitante de la certificación de discapacidad, la cual es emitida por el Servicio de Certificación de la Discapacidad (SECDIS), a cargo del Conapdis, según Decreto 40727-MP-MTSS, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 232 del 07 de diciembre de
2017. En razón de que en las personas menores de 6 años, de conformidad con la CIF, no es posible determinar condición de discapacidad, las solicitudes para ser receptora de asistencia personal a personas menores de 6 años, resultan improcedentes. Este es el primer requisito que debe verificar la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente y de no ser presentado por la parte solicitante o si la certificación indica que no es persona con discapacidad, no procede continuar con la tramitación de la solicitud de asistencia personal humana, ni otorgarla. De ello será informada la persona solicitante y en ese supuesto, contra la resolución de denegatoria no procederá ningún tipo de recurso, ordinario o extraordinario. Al respecto, las inconformidades que la persona solicitante pueda tener en contra del contenido de la certificación de la discapacidad no son competencia y por ende no serán resueltas por la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente, puesto que es emitida por otra instancia administrativa, de modo que la interposición de recursos (ordinarios o extraordinarios) corresponde ante el Servicio de Certificación de la Discapacidad, siendo esa la instancia competente para resolver la inconformidad. b) No contar con los recursos económicos suficientes y propios para sufragar dicho apoyo. Si la persona presenta certificación que indique que es persona con discapacidad, la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente en el plazo de 15 días hábiles, solicitará al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) la certificación de la condición de pobreza de la persona con discapacidad solicitante, según los criterios de medición establecidos en el artículo 15 de la Ley N°
9379. El IMAS cuenta con el plazo de 15 días hábiles para emitir la certificación. Si la certificación indica que la persona con discapacidad si cuenta con recursos económicos para sufragarla, no procederá continuar con la tramitación de la solicitud de asistencia personal humana, ni otorgarla. De ello será informada la persona solicitante y en este supuesto, contra la resolución de denegatoria no procede ningún tipo de recurso, ordinario o extraordinario. Al respecto, las inconformidades que la persona solicitante pueda tener en contra del contenido de la certificación de la condición de pobreza no son competencia y por ende no serán resueltas por la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente, puesto que es emitida por otra instancia administrativa, de modo que la interposición de recursos (ordinarios o extraordinarios) corresponde ante el IMAS, siendo esa la instancia competente para resolver la inconformidad. c) Requerir necesariamente de la asistencia personal humana en la realización de actividades de la vida diaria, para el ejercicio en igualdad de condiciones con los demás, del derecho a la autonomía personal. La Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente, en manual de procedimiento, fijará los mecanismos (y contenidos) a emplear para determinar si la persona solicitante cumple con este requisito. Si la persona solicitante es persona con discapacidad en condición de pobreza y se le deniega la asistencia por el incumplimiento de este requisito, procede la interposición de los recursos establecidos en la Ley General de la República para recurrir las decisiones de la Administración, en el tiempo y forma que la misma ley define.
Artículo 24
Prohibición para personas empleadas públicas para desempeñarse como asistentes personales humanos. Por disposición de la Ley N° 9379, una persona empleada pública no podrá a la vez brindar servicios de asistencia personal humana.
Artículo 25
Consecuencias de actos contrarios a regulaciones sobre la asistencia personal humana. Actos de la Administración Pública en contra de las regulaciones del Capítulo III de la Ley N° 9379 y de este reglamento, son absolutamente nulos y conllevan responsabilidad para la persona funcionaria que genere el acto administrativo.
CAPÍTULO IV
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 26
Creación del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. La Ley N° 9379 creó el Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad que tiene como objetivo principal la promoción, a nivel nacional, de la autonomía personal de las personas con discapacidad. La citada ley también ordenó la conformación de la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente en el Conapdis, como la instancia administrativa que tiene a cargo dicho programa.
Artículo 27
Facultades del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad para la implementación del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad Para la implementación del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad y el cumplimiento de las funciones asignadas a la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente, el Conapdis fue facultado por la Ley N° 9379 a disponer de un porcentaje no mayor al veinte por ciento (20%) de los recursos totales establecidos en el artículo 19 de la ley antes indicada, para contratar el recurso humano técnico y profesional necesario, por lo cual el Conapdis deberá proceder de conformidad, según los procedimientos y normativa que corresponda. La determinación del personal es competencia del Conapdis, para lo cual deberá seguir los procesos y normativa correspondientes, tanto interna como de otras instancias administrativas con competencia al respecto. Lo anterior, sin perjuicio de procesos de consultas no vinculantes que efectúe el Conapdis a la población con discapacidad.
Artículo 28
Financiamiento del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad El Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad se financiará de conformidad a lo señalado por el artículo 19 de la Ley N° 9379.
Artículo 29
Especificación de las funciones de la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente A continuación, se especifican las funciones de la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente para la ejecución del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. a) La determinación de si la persona requiere la asistencia personal humana y la prestación económica para financiar los costos de ésta, se materializa en la resolución administrativa que emitirá la Unidad, por medio de la cual calificará a la persona solicitante como receptora o no de la asistencia. Dicha resolución debe responder en todos sus extremos a lo regulado por los artículos 14 y 15 de la Ley N° 9379, a las disposiciones del presente reglamento y a las que se establezcan en manual de procedimientos del Programa. Contra esta resolución proceden los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública, con las excepciones señalas en el artículo 22 del este reglamento. b) Establecer anualmente, los costos por hora de la asistencia personal humana. La Unidad determinará por medio de manual de procedimiento todo lo referente al establecimiento de los costos de la asistencia personal. c) La aprobación del plan individual de apoyo, debe responder en todos sus extremos a lo regulado en la Ley N° 9379 y las disposiciones del Capítulo III del presente reglamento. d) Los procedimientos y las técnicas para apoyar a la persona con discapacidad receptora de la asistencia personal, en la determinación objetiva y real de los tipos de apoyo que requiere para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y el número de horas al día e intensidad de éstos, deben ser consignados en formatos accesibles. Asimismo, la Unidad está facultada para generar acciones de capacitación y formación sobre dichos procedimientos y técnicas, además sobre la asistencia personal humana y el derecho a la autonomía personal de las personas con discapacidad, a la población en general. Lo anterior, podrá se efectuado en coordinación con otras instancias del Conapdis o con organizaciones no gubernamentales que en sus estatutos incluya la promoción y defensa del derecho a la autonomía personal, siempre y cuando respondan a los principios de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la Ley N° 9379 y del presente reglamento. e) El otorgamiento a la persona con discapacidad de la prestación económica mensual para que financiar los costos de la asistencia personal, debe ser entendido como el traslado del monto económico para esta finalidad. Tal traslado, será realizado por el Conapdis, para lo cual utilizará los medios, procesos y personal con la competencia y nivel experto necesario para esa finalidad. f) La revisión del plan individual de apoyo será efectuada por el personal de la Unidad que para estos efectos se designe. La Unidad, vía manual de procedimiento definirá el plazo en que se generará la revisión de oficio y en el supuesto de la revisión solicitada por la persona receptora, ésta se practicará en los 30 días naturales posteriores a la solicitud. De la revisión realizada se emitirá una resolución en la que se consigne la posición de la Unidad sobre si procede o no la modificación de los términos en lo que se encuentra el plan. Contra esta resolución proceden los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública. g) La suspensión de la prestación económica para financiar la asistencia personal humana a la persona con discapacidad, se materializará en la resolución administrativa emitida por la Unidad. Dicha suspensión debe responder en todos sus extremos a lo regulado en la Ley N° 9379 y las disposiciones del presente reglamento. Contra esta resolución proceden los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública, con las excepciones señalas en el artículo 22 del este reglamento. h) El registro de las personas que fungen como asistentes personales, incluirá solo aquellas que cuenten con la debida certificación por parte del Instituto Nacional de Aprendizaje, en los términos del artículo 27 de la Ley N°
9379. Las organizaciones no gubernamentales o empresas que brinden este servicio deben contar con personal certificado por el INA, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 9379, de lo contrario el servicio no podrá ser sufragado con el presupuesto que financia el Programa. El registro deberá encontrarse en formatos accesibles públicos y oficiales del Conapdis. i) La Unidad determinará por medio de manual de procedimiento la persona funcionaria designada para suscribir el convenio con la persona receptora de la asistencia personal. La finalidad del convenio es garantizar la inversión de la prestación económica, de conformidad con el plan individual de apoyo y la filosofía de vida independiente y autonomía personal. j) La Unidad, vía manual de procedimiento definirá el plazo en que se generará la revisión de oficio del cumplimiento por parte de la persona asistente personal del plan individual, lo que incluye verificar el acatamiento de las obligaciones establecidas en el artículo 29 de la Ley N°
9379. En el supuesto de la revisión solicitada por la persona receptora, ésta se practicará en los 30 días naturales posteriores a la solicitud. De la revisión realizada se emitirá un informe en la que se consigne la posición de la Unidad sobre si la persona asistente personal cumple o no con el plan individual de apoyo, las disposiciones de la Ley N° 9379 y su reglamento. En el supuesto de identificar incumplimientos en la ejecución del plan individual, la Unidad le ofrecerá a la persona receptora de la asistencia, al familiar o al garante 2 opciones, a saber: j.i) Mantener un encuentro en el que participe la persona receptora de la asistencia, quien funja como asistente y personal de la Unidad, para subsanar los incumplimientos, para lo cual se dará un plazo prudencial. j.ii) No asignarle más a esa persona como asistente personal. Si se tratan de incumplimientos a las obligaciones del asistente personal, procede lo anteriormente señalado, a excepción del deber de no agredir física, verbal, patrimonial, sexual, emocional ni de ninguna manera a la persona con discapacidad que le brinda la asistencia personal humana o a sus familiares, pues si esto se constata no se asignará más como asistente personal a ninguna persona receptora de la asistencia y la Unidad denunciará el hecho u omisión ante la instancia judicial competente e informará al INA para que proceda como corresponda en cuento a la certificación otorgada. k) La demás que se establezcan en la Ley N° 9379 y en el presente reglamento.
Artículo 30
Contenidos y forma del convenio para garantizar la utilización de la prestación económica en la asistencia personal humana. Además de lo señalado por el artículo 21 de la Ley N° 9379, el convenio que suscribirá la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente con la persona receptora de la asistencia personal humana se agrega que éste tendrá una vigencia de un año, por lo que deberá ser renovado al término de ese plazo. El convenio deberá contener que los incumplimientos a las obligaciones de la persona solicitante, la receptora o del familiar serán comprobadas por medio de las fiscalizaciones para esos efectos realice la Unidad, concediéndose a la parte el debido derecho de defensa, al proceder la interposición de los recursos establecidos por la Ley General de la Administración Pública, contra lo actos de la administración, con excepciones señalas en el artículo 22 del este reglamento. La consecuencia de la comprobación de incumplimientos será la denegatoria de la solicitud o la suspensión de la asistencia personal humana. Si se aplica la suspensión, la persona, su familiar o la persona garante podrá hacer una nueva solicitud pasado 6 meses de la suspensión. El convenio deberá contener claramente la identificación de las partes suscribientes y el monto económico mensual que se le trasladará mensualmente para sufragar la asistencia personal humana. Los demás aspectos de contenido y forma serán definidos por la Unidad en manual de procedimientos.
Artículo 31 — Legitimados para la suscripción del convenio
Legitimados para la suscripción del convenio. En aplicación del derecho de autonomía personal y los principios de la Ley N° 9379, para el supuesto de personas adultas, la persona legitimada para el acto de suscripción del convenio será la persona con discapacidad receptora de la asistencia personal humana. La suscripción podrá realizar consignándose la firma por escrito, con la huella digital o por cualquier otro medio de comunicación. En ese mismo supuesto, excepcionalmente se aceptará la suscripción del convenio por un familiar a favor de la persona receptora de la asistencia, si por la condición de discapacidad se amerita ese apoyo, lo cual será verificado por la Unidad en el encuentro que se indica en el artículo 33 del presente reglamento y proceder de conformidad con el mismo artículo. Para la situación de personas menores de edad con discapacidad que califique como receptoras de la asistencia personal humana, en aplicación de la normativa nacional, están legitimados para la suscripción del convenio las siguientes personas: a) La madre o el padre o ambos, siempre y cuando ejerzan la patria potestad. b) Si los padres están divorciados o no conviven, quien ejerza la guardia, crianza y educación. c) La persona representante legal.
Artículo 32
Derechos de las personas que solicitan y de las receptoras de la asistencia personal humana. La impugnación señalada en el inciso f) del artículo 22 de la Ley N° 9379, aplica siempre y cuando la denegatoria de la solicitud no encuadre en las excepciones señalas en el artículo 22 del este reglamento. Asimismo, es su derecho impugnar las otras resoluciones que se indican en el presente reglamento. La Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente tomará todas las medidas pertinentes para garantizar a la persona solicitante y a la receptora de la asistencia personal los derechos establecidos en el artículo 22 de la Ley N° 9379.
Artículo 33
Obligaciones de las personas que solicitan y de las receptoras de la asistencia personal humana. La Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente tomará todas las medidas pertinentes para hacer de conocimiento de la persona solicitante y a la receptora de la asistencia personal las obligaciones establecidas en el artículo 23 de la Ley N° 9379. Asimismo, queda facultada de oficio, en el plazo que se indique en manual de procedimiento, para fiscalizar el cumplimiento de las mismas. En el supuesto de que la persona solicitante o la receptora de la asistencia no cumpla con sus obligaciones, la Unidad tiene el deber de proceder como lo disponga la Ley N° 9379, el presente reglamento y el convenio, para aplicar la consecuencia que corresponda, según el tipo de incumplimiento.
Artículo 34
Derechos del familiar que solicita la asistencia personal humana para la persona con discapacidad. La posibilidad de que el familiar de la persona con discapacidad solicite a su favor la asistencia personal, en razón de que la Ley N° 9379, en su artículo 24 señala que ello será viable siempre y cuando a ésta por su propia condición de discapacidad se le dificulte o imposibilite realizarlo por sí mismo, quedará supeditada a un encuentro (o los que sean necesarios) que el personal de la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente mantendrá personal e individualmente con la persona con discapacidad. En ese supuesto, si la persona con discapacidad manifiesta (verbal, escrita o por cualquier medio de comunicación) que no es su voluntad contar con la asistencia, no se podrá continuar con la tramitación de la solicitud, archivándose el expediente, con el acta donde se consignó el encuentro y la decisión de la persona con discapacidad. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no aplica para las solicitudes a nombre de personas menores de edad con discapacidad, ya que el padre o madre o representante legal están legitimados para hacer la solicitud en nombre de su hijo e hija, sin demerito del régimen de capacidad de actuar de las personas menores de edad, pero mayores de 15 años, por lo que en ese caso podrán hacer la solicitud individualmente. También, es derecho del familiar de la persona con discapacidad impugnar la resolución que deniegue el otorgamiento de la asistencia personal humana; siempre que la denegatoria de la solicitud no encuadre en las excepciones señalas en el artículo 22 del este reglamento. Asimismo, es su derecho impugnar las otras resoluciones que se indican en el presente reglamento. La Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente tomará todas las medidas pertinentes para garantizar a la persona solicitante y a la receptora de la asistencia personal los derechos establecidos en el artículo 24 de la Ley N° 9379.
Artículo 35
Obligaciones del familiar que solicita la asistencia personal para la persona con discapacidad La Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente tomará todas las medidas pertinentes para hacer de conocimiento del familiar de la persona con discapacidad las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley N° 9379. Asimismo, queda facultada de oficio, en el plazo que se indique en manual de procedimiento, para fiscalizar el cumplimiento de las mismas. En el supuesto de que el familiar de la persona con discapacidad no cumpla con sus obligaciones, la Unidad tiene el deber de proceder como lo disponga la Ley N° 9379, el presente reglamento y el convenio, para aplicar la consecuencia que corresponda, según el tipo de incumplimiento.
Artículo 36
Trámite para solicitar la asistencia personal humana o productos y servicios de apoyo y las gestiones de la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente ante la solicitud a) La persona con discapacidad, familiar o la persona que le brinde apoyo se presenta o envía a la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente la solicitud de asistencia personal humana o de productos y servicios de apoyo. La Unidad, vía manual de procedimiento definirá los medios por los cuales las personas solicitantes enviarán la solicitud. Si la solicitud de asistencia personal humana la plantea la persona con discapacidad directamente, ésta únicamente debe incluir la certificación de la discapacidad emitida por el Servicio de Certificación de la Discapacidad del Conapdis y señalar medio para atender notificaciones. En los demás casos de solicitudes de asistencia a favor de personas con discapacidad, además de presentar la certificación de discapacidad y medio para atender notificaciones y, según el caso en concreto, tendrá que indicar lo siguiente: - En la solicitud realizada por familiar o por la persona que brinda apoyos a la persona adulta con discapacidad, manifestar claramente los motivos por los cuales la persona con discapacidad no hace la solicitud directamente. - En la solicitud realizada por el padre o madre o representante legal de personas menores de edad con discapacidad, señalar que la misma es en favor de persona menor de edad y señalar la edad. Además de lo anterior, para las solicitudes de productos y servicios de apoyo, la parte deberá así titularla e indicar el producto y servicio que solicita. Quien realice la solicitud lo podrá hacer por su propia cuenta; sin embargo, la Unidad tendrá a disposición fórmulas de solicitud, las cuales cumplirán con las disposiciones del presente reglamento. El personal de la Unidad se encuentra autorizado para apoyar a la persona solicitante a completar la fórmula de solicitud, si así lo manifiesta o requiere. b) Una vez recibida la solicitud la Unidad abre expediente administrativo, verifica los requisitos de los artículos 14 y 15 de la Ley N° 9379 y procede en los términos señalados por el artículo 22 del presente reglamento, sin perjuicio del cualquier otro numeral que resulte aplicable. Para la verificación de requisitos y emisión de la resolución que corresponda, la Unidad contará con el plazo de hasta 60 días naturales. Durante ese mismo plazo la Unidad debe solicitar la información que necesite para la tramitación de la solicitud. Si en esta etapa la persona solicitante no suministra a la Unidad la información que se le requiera, en plazo definido para ello, se procederá al archivo de la solicitud, de lo cual se dejará constancia en el expediente. c) Si la persona califica como receptora de la asistencia personal humana, ésta o quien le brinde apoyos elabora el plan individual de apoyo, en los términos definidos por la Ley N° 9379 y el artículo 21 del presente reglamentos, sin perjuicio del cualquier otro numeral que resulte aplicable. d) Se suscribe el convenio, según lo dispuesto por la Ley N° 9379 y el presente reglamento. e) La Unidad asigna a la persona receptora de la asistencia, la persona que fungirá como asistente personal, en los términos señalados por el presente reglamento. f) Se inicia con la asistencia personal humana y con el giro mensual de la prestación económica para sufragarla. g) La Unidad realizará revisiones de oficio del plan individual y fiscalizaciones de oficio del servicio ofrecido por el asistente personal y de las obligaciones de la persona receptora de la asistencia personal humana o del familiar, en los plazos indicados por el manual de procedimiento del Programa.
CAPÍTULO V
PRODUCTOS Y SERVICIOS DE APOYO
Artículo 37 — Productos y servicios de apoyo
Productos y servicios de apoyo. Los productos y servicios de apoyo que podrán ser costeados por el Programa de Autonomía Personal tienen que responder a la descripción contenida en el inciso e) del artículo 2 de la Ley N° 9379. Es competencia exclusiva de la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente definir cuales productos y servicios de apoyo se financiarán por medio del Programa. Referente a los gastos derivados del mantenimiento de animales de asistencia, la Unidad definirá en la lista taxativa cuales podrán ser financiados por el Programa. Para ser receptor o receptora de productos o servicios de apoyo, de conformidad con la ley y este reglamento, la persona debe cumplir con los mismos requisitos contemplados en el artículo 15 de la Ley N° 9379 y los definidos en el artículo 22 del presente reglamento. Únicamente se podrá ser receptor o receptora de los productos y servicios de apoyo que se encuentren en la lista taxativa y anual. La lista debe presentarse en formatos accesibles, públicos y oficiales del Conapdis y tiene que incluir la finalidad del producto o servicio de apoyo. Para los productos de apoyo indicar la vida útil de los mismos. La solicitud de asistencia personal humana no excluye la posibilidad que previa o posteriormente, la persona solicite la valoración para ser receptor o receptora de productos o servicios de apoyo, pues son beneficios complementarios, que no suponen duplicidad.
Artículo 38 — Proceder de la Unidad ante solicitudes
Proceder de la Unidad ante solicitudes. Ante solicitudes para ser persona receptora de productos o servicios de apoyo, la Unidad procede de conformidad con el mencionado artículo 22 y en lo que corresponda, según el artículo 33 del presente reglamento. Cuando la persona sea calificada como receptora de productos o servicios de apoyo, la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente, a través de los mecanismos definidos en manual de procedimientos del Programa, le trasladará a la persona con discapacidad o a quien le brinde apoyos, la prestación económica para la adquisición del producto o pago del servicio de apoyo.
Artículo 39 — Adquisición de productos o servicios de apoyo
Adquisición de productos o servicios de apoyo. En el supuesto de adquisición de productos de apoyo, una vez otorgado a la persona con discapacidad, éste será de su propiedad, por lo que la responsabilidad consecuencia del uso indebido o negligente, recae exclusivamente en ella o en quien le ofrezca apoyos, si corresponde. Respecto a los servicios de apoyo, éstos podrán ser financiados mensualmente y el tiempo en que se costearán dependerá del tipo de servicio, en relación con la condición de discapacidad de la persona. El pago del mantenimiento de animales de asistencia solo se podrá realizar si la persona cuenta con un animal debidamente entrenado para tal fin, por lo que la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente vía manual de procedimiento del Programa, establecerá los medios para comprobar este aspecto.
Artículo 40
Pérdida de producto de apoyo y suspensión del costeo de servicio de apoyo o manutención de animales de asistencia. En el caso de que la persona receptora del producto de apoyo lo pierda por que le fue robado, hurtado o dañado, deberá presentar copia de la denuncia judicial a la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente, para que esta instancia en el plazo de 60 días naturales trasladé el dinero para que la persona pueda restituir el producto, esto, siempre y cuando exista la capacidad presupuestaria, de lo contrario, dicho traslado se hará en el plazo que corresponda. Si la pérdida se debe a uso indebido o negligente, la persona podrá hacer una nueva solicitud hasta pasado 1 año después de que la Unidad tuvo conocimiento de la pérdida. Por su parte, el financiamiento de servicios de apoyo y la manutención de animal de asistencia, podrá ser suspendido cuando la Unidad compruebe, por medios que defina en manual de procedimientos del Programa, que la persona ya no requiere del servicio o que el dinero se utiliza para cualquier otro fin, diferente al pago del servicio. Dicha suspensión será consignada por la Unidad en resolución administrativa y la parte podrá ejercer contra ella los recursos administrativos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
CAPÍTULO VI
PERSONA ASISTENTE PERSONAL
Artículo 41 — Formación y capacitación de asistentes personales
Formación y capacitación de asistentes personales. La formación, capacitación y certificación de las personas asistentes personales corresponde al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), por lo que es su competencia definir, consignar y presupuestar los mecanismos, así como los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones asignadas por la Ley N° 9379, en su artículo 28. Los deberes del INA incluyen determinar en el ámbito de sus competencias, los procesos, mecanismos y plazos para desarrollar e implementar módulos de actualización técnica, con la finalidad de reafirmar o actualizar conocimientos sobre asistencia personal humana. De lo anterior, participaran las instancias mencionadas en el artículo 27 de la Ley N° 9379 y en sus términos.
Artículo 42 — Certificación de las personas asistentes
Certificación de las personas asistentes. Las personas que podrán ofrecer el servicio de asistencia personal humana a las personas receptoras de la prestación económica, otorgada al amparo de la presente ley, serán únicamente aquellas certificadas por el INA.
Misma rama jurídica