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Audiencia inicial única
- Tipo
- Entrada del diccionario jurídico
- Área
- Derecho de Familia
- Fundamento jurídico
- Código Procesal de Familia (Ley N.° 9747), artículo 232
- Fuente
- Código Procesal de Familia (Ley N.° 9747), artículo 232
En la audiencia inicial, una vez agotadas todas sus etapas procesales, no existiendo prueba pendiente de practicar o por cualquier otra razón derivada de la naturaleza del proceso, si a criterio de la persona juzgadora no se justifica el señalamiento para la audiencia de prueba o decisoria del proceso, se omitirá el señalamiento y, en su lugar, se le concederá a las partes la oportunidad de formular sus conclusiones