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Principios generales
- Tipo
- Entrada del diccionario jurídico
- Área
- Derecho de Familia
- Fundamento jurídico
- Código Procesal de Familia (Ley N.° 9747), artículo 90
- Fuente
- Código Procesal de Familia (Ley N.° 9747), artículo 90
Cuando un acto procesal contenga un vicio, es deber de la persona juzgadora sanear este sin necesidad de decretar la nulidad del acto, salvo en aquellas situaciones en que se haya afectado el debido proceso, el defecto o vicio esté previsto con sanción de nulidad por la normativa y no sea posible continuar sin decretar esa nulidad. No procede la declaratoria de la nulidad de la actividad procesal, cuando se ha lograd