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Resolución 00264-2011
Expediente 10-000198-0180-CI
- Despacho
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Laura María León Orozco
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Expediente 10-000198-0180-CI
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Documento judicial
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“I. En la resolución apelada se conoció la excepción de
falta de competencia por razón del
territorio nacional opuesta por las sociedades demandadas, la cual fue
rechazada. Contra
lo resuelto apela el abogado Hugo Levy Mairena, apoderado especial judicial de
las accionadas.
En su
primer motivo de disconformidad se alega la nulidad de la resolución apelada,
por cuanto estima el apelante que el señor juez debió pronunciarse sobre las
defensas previas de prescripción y cláusula compromisoria que señaló haber interpuesto como
previas, junto con la defensa de falta de competencia en razón del territorio nacional.
Por unanimidad, dicha nulidad se rechaza. Al
interponerse la excepción de incompetencia por razón del territorio nacional, el juzgado únicamente
puede tramitar esa defensa (artículo 38, inciso 3, del Código Procesal Civil). Por ende, solo
podría conocer de las demás defensas indicadas por el apelante en caso de que
se deniegue en firme la incompetencia por razón del territorio
nacional, no existiendo entonces vicio procesal alguno. En
conclusión, por unanimidad se rechaza la nulidad invocada.
En este proceso Tropifoods EIAE, Sociedad Anónima (en lo
sucesivo Tropifoods), demanda a APL SERVICE CENTER DE COSTA RICA, S.A. (
en adelante APL SERVICE); APL LOGÍSTICA DE COSTA RICA, S.R.L (APL LOGÍSTICA en
futuras referencias); y, AMERICAN PRESIDENT LINES COSTA RICA, S.A. (a la cual
se aludirá de manera abreviada como AMERICAN PRESIDENT LINES). Según se
sostiene en la demanda, la actora habría colocado un pedido de yuca, malanga,
jengibre, piña y chayote, conforme a factura emitida el 6 de noviembre de 2009, a Tropifoods Growers
LLC, Atlanta, Estado de Georgia. Para el transporte de dichos productos habría
contratado a AMERICAN PRESIDENT LINES y a APL LOGÍSTICA y su subsidiaria APL
SERVICE CENTER, lo cual se haría utilizando un contenedor desde Las
Delicias de Aguas Zarcas de San Carlos hasta la dirección 314 Summer Dr NE
SNDRY SPRINGS, GA 30328, Atlanta.
La mercadería habría salido del Puerto de Limón el 22 de noviembre de 2009,
pero se alega, en síntesis, sin que por ahora sea necesario referirse a más
detalles, que las encargadas del transporte habrían incumplido su prestación de
entregar el contenedor en su destino final y que debido a faltas atribuibles a
las demandadas la mercadería estaba en malas condiciones en el Puerto de
Savannah, Georgia. Por ello se reclama en la demanda el pago de daños y
perjuicios detallados en el hecho noveno de la demanda, ocasionados por el
incumplimiento de las prestaciones debidas en el contrato de transporte,
específicamente por falta objetivas del deber de cuidado que se alega debió
tenerse para preservar adecuadamente los productos, indemnización que
ascendería la suma de $21.983,
La demanda se radicó en el Juzgado Primero
Civil de San José,
por cuanto las accionadas tienen su domicilio en el Edificio Trilogía,
Carretera Próspero Fernández, Escazú. Como defensa previa, las demandadas
alegan la falta de competencia por razón del territorio nacional, por cuanto al
dorso del conocimiento de embarque APLU 904012182, de 18 de noviembre de 2009,
que documentaría el contrato de transporte de la mercadería al cual se refiere
la actora, se encuentra la cláusula 28, referente a la ley aplicable y a la
jurisdicción competente, en la cual se establece conforme a la única traducción
oficial que consta en autos, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “ii) Jurisdicción.
Toda disputa relacionada con este Conocimiento de Embarque se decidirá en los
Tribunales de Singapur, excluyendo la jurisdicción de cualquier otro país,
siempre y cuando la Empresa
de Transporte quiera, a su discreción absoluta y única, invocar o someterse
voluntariamente a la jurisdicción de Tribunales de cualquier otro país los
cuales, con respecto a los términos de este Conocimiento de Embarque, podrían
asumir jurisdicción correspondiente, a fin de conocer y determinar tales
disputas, sin que esto constituya renuncia a los términos de esta disposición
en ninguna otra instancia. - iii) No obstante la Cláusula 28 i) y ii), si
el Transporte incluye hacia y desde, o a través de un puerto de los Estados
Unidos de América, el Comerciante Marítimo puede referir cualquier reclamo o
disputa a la Corte
Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de New York
de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América.”. Según la
tesis de las demandadas, Tropifoods EIAE no tendría el derecho de acudir a la
jurisdicción costarricense, puesto que había renunciado anticipadamente a ella. En la resolución apelada, se denegó
la defensa invocada.
Contra lo resuelto apelan las demandadas. Además de lo
dispuesto en cuanto a la nulidad que fue rechazada por unanimidad, por los
mismos motivos ahí señalados cabe dejar de lado todos los agravios relativos a
la prescripción, para referirse únicamente a los atinentes a la
incompetencia por razón del territorio nacional, fundados en una “renuncia” a
nuestros órganos jurisdiccionales contenida en la cláusula 28 ya transcrita.
Las apelantes indican que se debería remitir el presente asunto al lugar
indicado ahí, al parecer a Singapur, para que se apliquen las leyes de ese país. Se aclara en los agravios que nunca se fundamentó
la excepción de la cual se conoce en que las partes estuvieran domiciliadas en
el extranjero o algo similar, pues todas -actora y demandadas- son sociedades
costarricenses radicadas en nuestro país. Lo que pretende es que, sin más, se aplique esa cláusula 28 a la actora por ser ley entre las partes. También se argumenta que en la demanda no se pidió la nulidad de
esa cláusula, por lo que mantendría su vigencia. Se afirma que un único
antecedente de este Tribunal y Sección, en el cual se funda la resolución
apelada, no es jurisprudencia y que en su criterio no es atinente al presente
asunto, en el cual la actora habría renunciado a la competencia de los
tribunales, sin que fuera trascendente para ella su domicilio o el de las
accionadas, si son o no empresas de capital extranjero o fueran filiales de una
empresa no costarricense. Se argumenta que para desaplicar la cláusula 28, la
cual denomina la parte con el término de “compromisoria”, se requeriría un
proceso civil ordinario de nulidad, lo cual no se ha producido.
En criterio de la mayoría de integrantes de este Tribunal, la resolución apelada debe confirmarse. No
hay cuestionamiento alguno en cuanto a que las partes, actora y demandadas, son
todas sociedades costarricenses y que su domicilio se encuentra también en
nuestro país. Tampoco existe duda que el conflicto surge a raíz de un contrato
de transporte intermodal suscrito en Costa Rica (tierra – mar –tierra utilizando un contenedor), cuyo
origen se dio en la localidad de Aguas Zarcas de San Carlos
y cuyo destino era la ciudad de
Atlanta, Georgia.
De la misma manera, está acreditado que al dorso del “Bill o Lading”, o
conocimiento de embarque, plasmado en un formulario de la empresa
transportista, que dicho sea de paso es un documento preelaborado o
predispuesto en el cual únicamente se llenan los espacios consignados al frente
y todo lo que está impreso en el reverso ya está completo, se encuentra una
cláusula concerniente a la ley y a la jurisdicción aplicable, en la cual:
Se renuncia a las leyes nacionales y, sin excepción alguna, se remite a la
ley de Singapur para dilucidar los conflictos que puedan surgir entre las
partes.
Se renuncia a los tribunales nacionales ordinarios, para que “toda
disputa” relacionada con ese conocimiento de embarque sea dilucidada únicamente
ante los Tribunales de Singapur; sin embargo, en realidad dicha renuncia no es
aplicable a la empresa marítima, porque podría “... a su discreción absoluta
y única, invocar o someterse voluntariamente a la jurisdicción de Tribunales de
cualquier otro país los cuales, con respecto a los términos de este
Conocimiento de Embarque, podrían asumir jurisdicción correspondiente, a fin de
conocer y determinar tales disputas, sin que esto constituya renuncia a los
términos de esta disposición en ninguna otra instancia...”.
Se faculta
únicamente a la empresa “Comerciante Marítima” para referir cualquier reclamo o
disputa a una Corte Distrital de los “Estados
Unidos del Distrito Sur de New York”, aplicando en cuanto al fondo las leyes de
los Estados Unidos de América, cuando se trate de un contrato de transporte con
origen o destino en un puerto de ese país conforme a lo que se consigna en la
traducción oficial de ese documento. Cabe señalar, en primer lugar, que
en este momento no se está discutiendo el punto sobre la ley de fondo
aplicable, ni tampoco se está en presencia de un conflicto o reclamo efectuado
por el “Comerciante Marítimo”, quien es el único facultado para referir a una
Corte de New York un reclamo o el conflicto, pues quien somete el litigio no es
la transportista sino la remitente de la mercadería. De esa forma, queda
circunscrito el problema a dilucidar a lo siguiente: a- ¿Pueden personas costarricenses prescindir de las normas
procesales nacionales que regulan lo concerniente a la competencia por razón del territorio, para en
su lugar remitir sus conflictos a tribunales ordinarios extranjeros que no
tienen punto de vinculación internacional de competencia alguno? b- ¿Es
necesario que se dilucide en la vía ordinaria la validez de una disposición de
esta naturaleza, para que deje de aplicarse?. En criterio de mayoría, ambos cuestionamientos tienen una respuesta
negativa.
El problema del foro competente en materia de Derecho
Internacional Privado tiene relevancia cuando alguno de los elementos
determinantes para la atribución de la competencia tiene connotación
extranacional y, además, la determinación de una eventual competencia podría
recaer precisamente en los tribunales de un país al cual se vincula de manera
relevante al menos uno de los criterios competenciales objetivos (vg: lugar
donde se produjo el hecho, se realizó el acto o deben cumplirse las
obligaciones o los contratos) o subjetivos (vg: nacionalidad de los sujetos
intervinientes, su domicilio o su residencia), siempre y cuando ello no
contravenga las normas internas respectivas relativas a pretensiones que sean
definidas como competencia exclusiva nacional. Se debe tratar, como señala la
doctrina, de casos o conflictos “multinacionales”, en donde el Tribunal
competente ha de contar con una conexión razonable con el objeto del litigio.
En el presente asunto el contrato que genera el litigio fue realizado en Costa
Rica, las partes intervinientes son costarricenses y su domicilio es la ciudad
de San José; el único aspecto que trasciende parcialmente el carácter nacional
de la relación sustantiva, era la ejecución de parte del transporte fuera de
Costa Rica, pues la mercadería debía ser porteada desde San Carlos de Alajuela
hasta Atlanta, Georgia. Conforme a la regulación procesal interna que determina
la competencia territorial, la cual es de orden público según lo estatuido por
el del Código Procesal Civil, el reclamo de daños y perjuicios
suscitado a raíz de un incumplimiento contractual compete conocerlo al juez del
domicilio del demandado (artículo 24 del citado Código). A su vez, según
dispone el numeral 46 del Código indicado, “Es competente el juez costarricense
en los siguientes casos:
Cuando el demandado, cualquiera que sea su
nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica...”.
Sujetándose básicamente a esta normativa procesal
nacional, tratándose de un conflicto entre costarricenses domiciliados en
nuestro país, la parte accionante interpuso su demanda ante el juez civil de
mayor cuantía del
domicilio de las demandadas. Estas, pese a que han
sido demandadas en el lugar donde tienen su domicilio o centro de actividades,
aducen que para establecer su demanda la parte actora debió sujetarse a lo
indicado por la cláusula predispuesta citada. Si se siguiera su tesis, a la
accionante no le quedaría más opción que demandarlas ante los Tribunales de
Singapur, puesto que ella no tendría la facultad de acudir a otros foros ni a
tribunales del lugar donde debía finalizar la prestación de transporte, pues
fue la parte transportista quien predispuso únicamente a su favor la opción de
acudir a la “Corte Distrital del Distrito Sur de New York” para plantear
cualquier reclamo o disputa, si el lugar de envió o de destino de la mercadería
fuera un puerto de los Estados Unidos de América, tratándose en todo caso de un
Estado que también es ajeno al litigio, pues ningún punto de vinculación se
relaciona con New York, al referirse la prestación únicamente al Estado de
Georgia. Aquí no es ninguna de las demandadas quien plantea un
reclamo o disputa, por lo que esta facultad que concierne al “Comerciante
Marítimo” según la cláusula citada, no es objeto de discusión. Quedaría
entonces, según la tesis del
apelante, obligada Tropifoods EIAE a plantear
una demanda ante un Tribunal de un país que no tiene absolutamente ningún punto
de vinculación internacional con el litigio. Esa solución atenta no solo
contra el carácter de orden público de las normas procesales internas que
determinan la competencia territorial, sino también contra el principio de
jurisdicción razonable, según el cual “... todo conflicto o litigio a que dé
lugar un caso multinacional debe ser confiado a un juez cuyo orden jurídico
tenga razonable conexión con el objeto del litigio” (Eduardo Véscovi. Derecho Procesal Civil Internacional. Ediciones
Idea, Montevideo,
2000, pag. 17). La razonabilidd del
derecho es un principio fundamental reconocido en innumerables sentencias de la Sala Constitucional, las cuales dejan por sentado que no se pueden tutelar
situaciones jurídicas o normas en las cuales, sin razón práctica o de justicia
alguna, se cercenen derechos fundamentales. Un derecho básico que tienen
las personas en Costa Rica es el de acudir a la tutela jurisdiccional efectiva
para amparar sus derechos, la cual corresponde impartir en principio al Poder
Judicial ( de la Constitución Política).
La función jurisdiccional es una de las manifestaciones más relevantes del principio de
soberanía, por lo que admitir una renuncia a la jurisdicción nacional sin que
existan motivos razonables, conllevaría a una
evidente denegación de justicia. En este asunto no se vislumbra, en lo más
mínimo, ningún motivo razonable para que una parte -la actora- deba
necesariamente acudir a la jurisdicción de un lejano país -Singapur- a plantear
un conflicto sin que exista punto de vinculación alguno con dicho foro: no hay
vinculación subjetiva ni objetiva que se refiera a ese país. Más
bien, parece que se trata de un supuesto de imposición de foro arbitrario o
abusivo, puesto que las limitaciones son impuestas tan solo unilateralmente a
las partes contrarias a la “Comerciante Marítima”, lo cual está predispuesto en
los formularios utilizados por la transportista en sus conocimientos de
embarque. No cabe duda que de esa forma se restringe a la parte contraria su
derecho a recurrir a los tribunales comunes nacionales,
obligándola a iniciar un litigio en un país lejano, sin que ello se vea
justificado de manera alguna por motivos de lógica o razón, los cuales, dicho
sea, ni siquiera han sido invocados por las sociedades costarricenses que
interpusieron la excepción. Por el contrario, a las demandadas se les emplaza
ante los Tribunales de su domicilio, lo cual les facilita a todas luces su
derecho de defensa en un foro que les resulta
conveniente. No se constata (al no haberse alegado tan siquiera) razón alguna
que justifique la preferencia de las accionadas por el foro de Singapur y su resistencia
a litigar en los juzgados nacionales, por lo que no se encuentra interés
tutelable para su oposición a someter este litigio en el foro de su residencia
y nacionalidad. Se reitera, no hay punto de vinculación internacional alguno en
este litigio que lo relacione con los Tribunales de
Singapur, que justifique la eficacia de esta cláusula y aleje a las partes de
la soberanía y jurisdicción de los tribunales nacionales. Si la parte actora
plantea su demanda ante un juzgado costarricense, el cual es competente por
razón del territorio, conforme a las normas procesales citadas que señalan que
cuando se trata de pretensiones personales conoce el órgano jurisdiccional del
domicilio de la parte demandada –que en este caso corresponde a la ciudad de
San José- y que los jueces costarricenses son competentes si el demandado está domiciliado
en Costa Rica, no es posible ni legal ni razonablemente declinar la
competencia y exigirle a la parte actora que plantee su demanda en los
tribunales de un país que ninguna vinculación objetiva o subjetiva tiene con el
litigio. Ello lleva a responder la segunda interrogante formulada, sea, si
debería establecerse un proceso ordinario para que se declare la nulidad de la
cláusula que remite a las partes a un lugar que no tiene conexión o vinculación
con el litigio. Al respecto, debe recalcarse que las normas
atinentes a la competencia son de orden público, así como el respeto de los principios
constitucionales de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y de
razonabilidad de las normas jurídicas. Compete a los juzgadores decidir, con
sujeción a las normas de orden público y principios constitucionales citados,
si son competentes para conocer de un litigio y es posible que sujetándose
directamente a las normas y principios citados, asuman el conocimiento de un
litigio, desaplicando cláusulas como la aquí invocada, sin necesidad de acudir
a todo un proceso ordinario para dirimir el problema procedimental de su
competencia territorial nacional. Tan es así, que al estar involucrado un problema de competencia por razón del
territorio nacional, en el propio proceso ordinario se establece la posibilidad
de dilucidar lo que corresponda por medio de la excepción previa respectiva,
según lo indicado por los artículos 298, inciso 1), 299, párrafos segundo y
tercero, 300 y 303 del
Código Procesal Civil. Así, no es procedente que se deba demandar por la vía
ordinaria la nulidad de una cláusula si es precisamente mediante el trámite
establecido para la excepción previa de incompetencia que han
de debatirse todos los aspectos atinentes a ella, llegándose a concluir que es
ineficaz. Por estas razones, en criterio de mayoría, resulta inadmisible que un
litigio entre sociedades domiciliadas en nuestro país deba dilucidarse ante lo
tribunales de Singapur, cuando no existen puntos de conexión internacional
objetivos o subjetivos que se refieran a dicho país y no hay motivos razonables
que justifiquen la renuncia a la jurisdicción costarricense, debiéndose
entonces acatar las disposiciones nacionales que confieren competencia en este
caso al juez del domicilio de las demandadas, sea, a un juzgado civil de mayor
cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, como lo es el que dictó la
resolución apelada.”