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Resolución 00096-2015
Expediente 14-000111-0182-CI
- Despacho
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Laura María León Orozco
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Expediente 14-000111-0182-CI
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Documento judicial
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“III.
El artículo 108 del
Código Procesal Civil, regula la intervención principal excluyente, de la
siguiente forma, "Quien pretenda para sí, en todo o en parte, la cosa o
derecho sobre el que se sigue un proceso entre dos partes, podrá ejercitar su
pretensión por medio de una demanda contra las dos partes del proceso
pendiente. Esta intervención se tramitará conjuntamente con el principal y en
legajo separado. El proceso principal se suspenderá hasta que ambos lleguen al
mismo estado. La intervención se formulará mediante demanda que deberá reunir
los requisitos establecidos en el artículo 290. Si la demanda estuviere
correctamente presentada, el juez tramitará la intervención principal conforme
con las normas establecidas para el proceso ordinario o abreviado, según que la
intervención ocurra en uno o en otro. El emplazamiento se conferirá al actor y
al demandado. Sólo será admisible la intervención principal en procesos
ordinarios y abreviados, y podrá realizarse hasta antes de que concluya la fase
demostrativa. El pronunciamiento sobre la intervención principal se hará en la
sentencia, en cuyo caso el juez deberá pronunciarse primero sobre la
intervención. Los intervinientes tomarán el proceso en el estado en que se
encuentre.". Se infiere de la regla transcrita, que para que sea
factible esta figura, se requiere que el tercero que se apersona como
interventor, formule una demanda, necesariamente contra las dos partes
originales, no contra una sola de ellas. Se trata de una norma imperativa, y
como tal, no admite otra posibilidad que la que ella ordena. Nótese que dice "contra
las dos partes del proceso pendiente" y luego añade,
categóricamente, "el emplazamiento se conferirá al actor y al
demandado" lo que refuerza que la demanda debe ser contra ambas
partes. Ello se justifica, porque el tercero pretende "para sí, en todo
o en parte, la cosa o derecho sobre el que se sigue un proceso entre dos
partes", lo que implica que su pretensión debe ser antagónica con la
planteada en el proceso original, no puede coincidir con ella, porque en ese
caso, se estaría en presencia de alguna otra figura procesal, distinta de la
intervención principal excluyente. Si la pretensión del tercero coincide con la
de la parte actora, entonces su integración al proceso podría darse por medio
de la litis consorcio activa o intervención adhesiva, por ejemplo.
IV.
La forma en que resolvió el juez no
transgrede el derecho de acceso a la justicia de Socofar S.A. pues no le
impide la posibilidad de acudir ante el aparato jurisdiccional a hacer valer
sus derechos. Un tercero se puede integrar al proceso de diferentes formas, como lo reconoce el
apelante, pero para hacerlo debe cumplir con los requisitos legales que exige
la figura que invoca. En el caso de la intervención principal excluyente no se
requiere que exista identidad de pretensiones entre las del
tercero y las originales ni que exista un interés en que alguna de las partes
no resulte victoriosa, como
parece interpretarlo la apelante. Se precisa que la pretensión del tercero sea
distinta e incompatible (de ahí el nombre de excluyente) con las originalmente
planteadas, precisamente por esa razón, el articulo de comentario, impone al
juez la obligación de resolver, en sentencia, la pretensión del interventor en
primer lugar, porque, solamente si esa pretensión fracasa, se deben resolver
las que fueron establecidas por las partes iniciales.”