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Resolución 00132-2016
Expediente 09-100127-0425-CI
- Despacho
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Luis Fernando Fernández Hidalgo
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Expediente 09-100127-0425-CI
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Documento judicial
“V.- Los
agravios no son útiles para variar lo dispuesto en primera instancia. Los
hechos base de la demanda s í fueron
acreditados por medio de la confesión ficta, por ello s í cumplió
su carga probatoria. En efecto, la parte actora llamó a confesión a la parte
demandada y formuló las siguientes posiciones, que se tendrán por contestadas
en forma afirmativa y que acreditan los hechos base de la demanda: que en mil
novecientos ochenta y nueve, el accionado otorgó un permi s o
verbal a la actora para que instalara, en su finca sin inscribir, dos tanques
de captación de agua, así como una cañería para abastecer de agua el sector de
playa Guapil de Aguirre, esto incluía el permiso para
que miembros de la demandante ingresaran a la propiedad para dar mantenimiento
a los tanques y la cañería, con la condición que se le diera toma de agua para
abrevar el ganado de su finca, no se hizo documento alguno, pero en todo
momento el demandado ha indicado que el agua es de todos y no hay que
preocuparse por el suministro de agua, el demandado ofreció asegurar
documentalmente esta situación, que el acueducto trabajó en forma continua
hasta el veintitrés de julio de dos mil ocho, fecha en que el demandado ordenó
desconectar la cañería y que a la fecha de la confesional aún está
desconectada, porque el demandado no permite el ingreso de los representantes
de la actora para dar mantenimiento al acueducto. De conformidad con el canon
343 del Código Procesal Civil, la parte que no comparece sin tener justa causa
que se lo impida, se podrá tener por confesa. Asimismo, es posible tenerla por
confesa siempre y cuando no exista prueba que la contradiga, porque una ficción
jurídica (confesión ficta) no es oponible a los hechos acreditados
fehacientemente con otro tipo de prueba y
este caso, no lo hay. Sin embargo la decisión deberá mantenerse por las razones
que se dirán .
El acueducto es un servicio continuo y, en este caso, sería aparente porque se
acreditó que existen construidos tanques de captación. Este tipo de servidumbre
se pueden constituir por convenio, por última voluntad o por el simple uso del
uno y paciencia del otro ( del Código Civil). A pesar de lo
expuesto, en este asunto se intenta constituir una servidumbre sobre un derecho
de posesión, pues se afirma que el demandado es titular de un inmueble no
inscrito. El del Código Civil dispone que: “El propietario de
un fundo no puede constituir servidumbre alguna sobre éste, sino en cuanto ella
no perjudique los derechos de aquel a cuyo favor esté limitada de algún modo su
propiedad”. El ordinal 452, ídem, estatuye que: “Pueden constituirse
derechos reales por quien tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien
lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución”. El canon 459, ibídem, dispone: “En el Registro de Propiedad se
inscribirán: (…) 2º- Aquellos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o
extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres y cualesquiera
otros reales diversos del de hipoteca”. La relación de esta normativa
permite interpretar, que el poseedor de un bien cuyo derecho de propiedad no se
ha consolidado mediante la respectiva inscripción no tendría potestades para
constituir una servidumbre, porque aún no es el titular del dominio autorizado
para constituir un derecho real sobre el inmueble. Finalmente, en este caso, no
se identificó apropiadamente el fundo sirviente y el fundo dominante de la
servidumbre que se intenta declarar, no se acreditó la ubicación precisa de los
inmuebles, ni del derecho real pretendido mediante los respectivos planos
catastrados. Debe recordarse que la servidumbre se constituye de un fundo con
relación a otro fundo y no a favor de personas específicas (artículo 370 y 371
del Código Civil). Lo anterior, torna imposible decretar la servidumbre pedida.
En consecuencia, deberá confirmarse lo dispuesto en primera instancia, pero por
las razones aquí expuestas.”