EXT
Resolución 00514-2017
Expediente 09-000092-0180-CI
- Despacho
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Coto Calvo Rodrigo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
EXT
Expediente 09-000092-0180-CI
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
“VI.- […] En lo que atañe a la existencia de un
proceso de desahucio, dentro del cual esta acreedora ha pretendido el cobro de los alquileres insolutos, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 747 en relación al 723, ambos del Código Procesal Civil. Acorde con estos cánones, la resolución que declare válidamente presentado y admitido el convenio preventivo, provocará la paralización de las pretensiones ejecutivas individuales, comunes, hipotecarias, prendarias y de cualquier otro tipo, salvo los supuestos de excepción, dentro de los cuales no se contempla el reclamo por alquileres insolutos. Sobre el particular, esta sección del
Tribunal ha indicado lo siguiente: "Lleva razón el recurrente, en el presente asunto, conforme resolución de las trece horas veintiocho minutos del veintitrés de noviembre de dos mil cinco (folio 37), el juzgado de primera instancia al considerar admisible el convenio preventivo, concedió el plazo de quince días que norma el del Código Procesal Civil. El procedimiento en el caso de los convenios preventivos, debe ser adaptado a la naturaleza propia precautelar, que tiene por objetivo inicial evitar la liquidación, aunque posible si esa fuera la propuesta del convenio. En punto a la comprobación del pasivo, el del Código Procesal Civil, norma especial del convenio preventivo, obliga a aplicar en la verificación de los créditos las normas de la ejecución colectiva, debe entenderse en el sentido que no se opongan a las normas especiales que rigen el convenio. Se remarca que se hace remisión en cuanto a la verificación, pero no en lo referente a los acreedores obligados a legalizar, porque en este caso, son todos. Los acreedores hipotecarios en un convenio preventivo son afectados por la paralización de las pretensiones ejecutivas que fija el artículo 723 del Código de estudio, aplicable por remisión expresa del canon 747. El acreedor hipotecario en un convenio preventivo no puede ejercer la pretensión ejecutiva en una vía diferente del convenio, debe legalizar su acreencia y la misma debe ser analizada para efectos de convocar a la junta que dispone la norma 751, mismo Código..." (véase voto número 224 de las 9 horas 20 minutos del 23 de setiembre de 2008). El trámite de legalización está previsto en los numerales 771 en relación al 748 del Código de rito, derecho ejercido por La Barca del Caronte, [Nombre1]. A., y en vista que conforme a la Ley el desahucio debía ser paralizado, era obligación del curador ejercer el derecho de defensa dentro del proceso concursal. Con relación al reproche relativo a que existe un pronunciamiento dictado dentro del incidente de cobro de alquileres insolutos, expediente 10-000130-220-CI, mediante el cual se está conociendo este extremo, debiendo esperar a que sea conocido el recurso de apelación pendiente, no lleva razón, por cuanto el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, mediante resolución de de segunda instancia número 168-2016, de las 15 horas 35 minutos del 23 de setiembre de 2016, anuló la resolución de primera instancia que había fijado el importe de alquileres y ordenó, en razón de existir una prejudicialidad civil, la suspensión del trámite del incidente aludido, hasta tanto no se defina en firme la legalización del crédito realizado por La Barca del Caronte, S. A. dentro del presente convenio preventivo (ver folios 1294 y siguientes legajo de segunda instancia). Ergo, lo dispuesto en este proceso concursal preventivo no es prematuro, debiendo confirmarse en lo que fue objeto de alzada.”