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Resolución 00281-2018
Expediente 17-000189-0180-CI
- Despacho
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Deyanira Martínez Bolivar
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Expediente 17-000189-0180-CI
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Documento judicial
“III.- El auto apelado de las 8:50 horas del 10 de agosto de 2017, en que se impuso a la demandada el depósito de la garantía, quedó notificado a todas las partes el 23 de agosto de ese año -páginas 115 y 118 ídem-, al practicarse la notificación notarial a la accionada en su domicilio social, sito en Estados Unidos de Norteamérica, [Dirección1], [Dirección2] , , Dallas, Texas, [Dirección3]. No obstante, el
recurso de apelación contra lo resuelto sobre la garantía fue presentado el 29 de setiembre siguiente -páginas 92-97-, esto es, más de un mes después a la notificación a la demandada. Ahora, dado el planteamiento del recurso de apelación por inadmisión cabe cuestionarse: ¿cuál es el plazo que rige para que una empresa domiciliada en el extranjero, pueda válidamente recurrir el auto que fija la garantía en su contra, lo anterior bajo el alero de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras? ¿Es oportuna la aplicación literal y automática del numeral 559 del Código Procesal Civil para este tipo de asuntos donde la cautelada es una empresa con domicilio allende las fronteras nacionales? El reclamo es atendible. La Cámara estima que, en los casos como el presente donde la demandada es una persona jurídica con domicilio en el extranjero, mientras no se apersone al proceso, el plazo para recurrir el auto que fija la garantía es el mismo concedido por el
juzgado para contestar la demanda conforme los parámetros establecidos en los artículos 295, párrafo 2 y 321, párrafo 1°, del Código Procesal Civil, puesto que ante la ausencia de norma jurídica que defina el plazo, no hay razón para hacer otras distinciones que no sea la indicada, de ahí que no rija lo previsto en el artículo 559 del compendio de normas procesales citado, cuya aplicación, por definición, no trasciende los límites del territorio nacional, el cual establece un plazo de tres días para recurrir los autos. Pero esta norma, a tono con lo expuesto, está diseñada para las demás hipótesis. Y es que no pueden cobijarse situaciones distintas bajo una misma solución normativa. A esta conclusión arriba la composición actual de esta Sección del Tribunal a partir de un minucioso estudio sobre el tema, en sintonía, en primer lugar, con la línea evolutiva expresada por la jurisprudencia de este órgano en torno a la integración normativa efectuada para la interposición de excepciones previas por parte de las personas demandadas con domicilio en el extranjero; asimismo, en aplicación y respeto de los estándares de los derechos constitucionales en cuanto es deber del Estado respetar el debido proceso y demás derechos que de él deriven como lo son el derecho de acceso a la justicia, a una defensa de calidad y a la igualdad procesal. Las garantías del debido proceso son de aplicación, no sólo para el derecho penal sino también para todo tipo de procesos, incluyendo el civil. Así lo consagra el derecho internacional que nos rige y lo ha expresado tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Sala Constitucional. La influencia de los Derechos Humanos en el derecho procesal civil, se aprecia con mayor intensidad en los cánones 8, inciso 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Costa Rica es suscriptora. Reza el inciso 1 del artículo 8:"Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (el subrayado ha sido agregado por el Tribunal). A su vez, el numeral 25 de la citada Convención, prescribe:"Protección Judicial. 1 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2 Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (el subrayado no aparece en el texto original).Nuestra Sala Constitucional ha consagrado, además, los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las normas jurídicas, lo que quiere decir en términos sencillos es que la norma para ser razonable y proporcional debe amparar supuestos fácticos similares, lo que no se predicaría, en el caso concreto de las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero si se aplicara la solución prevista en el numeral 559 del Código de rito. Es natural que en esos escenarios la sociedad extranjera no pueda proveerse de un abogado que haga frente a una eventual demanda en tan corto plazo impugnando la medida impuesta, máxime cuando en la práctica normalmente apareja un trámite de apoderamiento y hasta de validación de firmas. Sobre estos principios, la Sala Constitucional, ha señalado:"En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad." Sentencia 6805-11.Al mismo tiempo, el derecho de acceso a la justicia es un derecho que los procesalistas han definido como de naturaleza pre-procesal, como precondición para el ejercicio de los otros derechos humanos y consiste en la posibilidad de poder defender los propios derechos frente a la persona juzgadora. de la Constitución Política. Por último, en relación con el principio de igualdad, del cual deriva el de igualdad de armas dentro del proceso, no ampara un tratamiento idéntico para hipótesis fácticas distintas. En torno al tema, ha señalado también nuestra Sala Constitucional:“...el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales." Sentencia: 1942-94.
En el caso bajo estudio, la demandada Interstate Battery Systems of America, es una sociedad con domicilio en Dallas, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, así se desprende de la demanda y acta de notificación visible en página 115 ibídem, por lo que, el plazo otorgado por el juzgado para que aquélla pudiera contestar la demanda fue fijado por el órgano a quo en cuatro meses, de modo que habiendo quedado notificadas todas las beligerantes el 23 de agosto de 2017, el plazo para contestar y consecuentemente, para impugnar la garantía ahí fijada vencía el 8 de enero de 2018. del Código Procesal Civil. Como en la especie el recurso fue interpuesto el 29 de setiembre de 2017, es obvio que se encontraba en tiempo. En consecuencia, se declarará con lugar la apelación por inadmisión interpuesta por la parte demandada. Se revocará parcialmente el auto de las 8:34 horas del 18 de enero de 2018, en cuanto rechaza por extemporáneos los recursos de revocatoria y apelación. Pronúnciese el a quo sobre cada uno de los argumentos planteados por la demandada Interstate Battery Systems of America, en el escrito de páginas 92 a 97 de cita y solo en caso de rechazo de la revocatoria, procederá a conocer sobre el recurso de apelación.”