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Resolución 01075-2018
Expediente 12-015545-1012-CJ
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Jairo Jimenez Sandoval
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Expediente 12-015545-1012-CJ
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Documento judicial
"IV.- El numeral 153 inciso 2° del Código Procesal Civil, dispone que serán considerados como "autos" aquellas resoluciones que contengan un juicio valorativo o criterio del Juez; de ahí que se diferencian de las "providencias" (inciso 1° del mismo artículo), en que éstas últimas, únicamente dan trámite al proceso, es decir, sirven para su desarrollo, y no contienen un razonamiento de ningún tipo más que hacer avanzar el proceso a su siguiente estadio.- En el caso que nos ocupa, la resolución atacada, rechazó el Incidente de Nulidad de Notificaciones y de Prescripción del Principal y sus Intereses formulado por el fiador-demandado [Nombre1] con fundamento -entre otros- en que la notificación del accionado-recurrente no se había practicado y que por ello no existía causal para decretar nulidad, y además en que el plazo de prescripción se había interrumpido con la práctica material del embargo (sea retención salarial efectiva) por lo que no había transcurrido el plazo falta y que por ello se rechazaba la prescripción alegada tanto del capital como de los réditos generados, lo que a todas luces supone un juicio de valor de la persona Juzgadora entorno al Incidente que se presentó el catorce de octubre de 2016; por lo que no se trata de una providencia (que sí carece de recursos), sino de un auto que goza del
recurso de revocatoria, en estricto apego al canon 554 del Código Procesal Civil.- Se ha dicho: "III.- El del Código Procesal Civil establece: “Los procesos tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario”. Se trata de un derecho que tienen las partes en litigio; esto es, que la decisión tomada por el juez instructor –unipersonal.- sea revisada por un órgano superior –en mayor cuantía es colegiado. En este caso se habla de “instancia” como grado y en concreto se refiere al recurso ordinario de apelación. El sistema procesal costarricense regula de manera distinta los requisitos de admisibilidad de ese recurso, según se impugne un auto puro y simple o una sentencia (o auto con ese carácter.) El auto es una resolución interlocutoria que por definición legal, inciso 2º del numeral 153 del Código Procesal Civil, contiene un juicio de valor del juzgador pero no le pone fin al proceso por el fondo. Independientemente de la naturaleza del proceso donde se dicte ese pronunciamiento, todos los autos tienen revocatoria a tenor del artículo 554 ibídem y algunos de ellos en fase de conocimiento, con base en el principio de taxativilidad, también gozan de apelación. [...]" Voto N° 145-f-2010 de las 07:35 horas del 09 de febrero de 2010 de éste Tribunal. En este caso, al denegarse el recurso de revocatoria, no se dieron mayores abundamientos relativos a porqué se mantenía el criterio vertido en el auto apelado, contraviniendo lo establecido en párrafo segundo del artículo 558 ibídem.- Sin más, la forma de resolver la revocatoria no deja entrever una razón de peso para considerar el pronunciamiento atacado como invariable.- Es deber de la persona Juzgadora siempre resolver todos y cada uno de los puntos o agravios sometidos a su criterio en la impugnación horizontal, y en caso de ser necesario modificar lo resuelto a fin de que el proceso lleve un cause acorde a lo que la normativa le exige; pues de lo contrario las partes se verían afectadas al adoptar una postura de inflexión sin sustento, ya que al resolver en la forma que lo hizo, entrega el análisis de dichos puntos al Superior quien al final estaría conociendo como única instancia, lo cual es improcedente.-
Ergo, con base en lo expuesto y en apego a los numerales 197 y 555 ambos del Código Procesal Civil, lo procedente es anular el auto de las nueve horas del primero de agosto de dos mil diecisiete, en que se rechazó la revocatoria y admitió el recurso de apelación para que el Juzgado a-quo proceda a resolver el recurso de revocatoria planteado por el fiador accionado en escrito del cuatro de julio de dos mil diecisiete, pero con el debido fundamento, y sólo en caso de rechazarlo, entonces si pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la apelación interpuesta para ante éste Despacho.-"