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Resolución 01129-2018
Expediente 04-018452-0170-CA
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Roberto Carmiol Ulloa
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Expediente 04-018452-0170-CA
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Documento judicial
"III.- Las alegaciones de la apelante son insuficientes para revocar la resolución impugnada. El del Código Procesal Civil señala que la apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente, lo que se entiende, por un lado, que el Superior no puede enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso (prohibición de reforma en perjuicio). Pero también la norma significa, que el Superior sólo puede enmendar o revocar lo resuelto por el juez a quo, pero en el tanto forme parte de lo apelado y en el sentido en que lo haya apelado la parte respectiva (Como antecedentes que fijan o marcan pauta al respecto, las sentencias de la Sala Constitucional números 5798-98 y 1306-99). Este Tribunal ha dicho lo siguiente: “La impugnación mediante el recurso de apelación constituye un derecho a favor de la parte que se considera agraviada con lo dispuesto en una resolución judicial. Es requisito, entonces, la existencia de un perjuicio en su contra, de donde resulta el interés para recurrir ( del Código Procesal Civil). Ese derecho se manifiesta en una pretensión dirigida al tribunal de alzada, expresando el deseo de combatir lo resuelto y explicando las razones por las cuales no se está de acuerdo con lo dispuesto. Como pretensión que es, requiere, también, de una declaración de voluntad expresa tendiente a poner de manifiesto los aspectos que considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. De esta manera, al estimarse afectada debe tomar la iniciativa de dirigirse al Tribunal, instándolo al conocimiento del recurso. Obviamente, se deben exteriorizar esos reproches, los cuales servirán, en el caso del recurso de apelación, para que el órgano de alzada pueda resolver con plena competencia. Las censuras delimitarán la actuación del juzgador de segunda instancia, en este punto, como lo regula el del Código Procesal Civil al decir que:“El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada”. Es claro, así, que el superior ejerce su competencia en función del ruego específico del recurrente, quien al expresar los motivos de inconformidad, fundamentando con ello su interés en apelar, delimita el control que debe llevarse a cabo sobre lo decidido por el juez de primera instancia, lo cual corresponde con la tesis moderna orientada hacia una apelación limitada, en donde la revisión del primer proceso se realiza bajo estrictos límites. Los motivos de impugnación deben dirigirse a combatir lo resuelto en dos aspectos: en la motivación y en la disposición". (Voto 197-3C-2013). En este caso concreto el apelante se limitó a decir, que el Juzgado no resolvió todo los puntos del incidente planteado, propiamente en cuanto a la notificación de la sentencia. El Juzgado ampliamente explicó las razones por las cuales no procedía el incidente de nulidad. Al respecto señaló: " se les previene que en el primer escrito que presenten deberán señalar medio y lugar donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas automáticamente.....Por consiguiente, la incidentista conocía con mucha anterioridad la existencia del proceso instaurado en su contra, y fue oportunamente advertida de las consecuencias legales de no señalar medio para oir las siguientes notificaciones, y por ello, no puede alegar desconocimiento, ni indefensión, ni vulneración de derecho alguno que sea capaz de provocar la nulidad de lo actuado..." Por lo anterior, y a pesar de lo extenso del memorial y la cita de normas, no hay una impugnación concreta contra lo resuelto por el Juzgador. En todo caso, la notificación en rebeldía de la sentencia, aplicaba únicamente a procesos ordinarios o abreviados, según la Ley de Notificaciones derogada número 7637 (artículo 2 incisos 4 y 5). Desde esa perspectiva, ante la ausencia de motivación del recurso, se deberá confirmar, en lo apelado, la sentencia impugnada. Todo lo anterior, lleva a la conclusión, de que no hay nulidad que decretar y lo resuelto, en lo apelado, debe confirmarse."