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Resolución 00296-2021
Expediente 20-000328-0388-CI
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- No indica redactor
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Expediente 20-000328-0388-CI
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Documento judicial
"V. [...] Los agravios deben ser desestimados. Ciertamente se respeta la interpretación que el apelante hace de la palabra "heredad" contenida en el del Código Civil, mas no se comparte.La argumentación del apelante se centra en los métodos de interpretación de las normas jurídicas previstos en el del Código Civil (nótese que el apartado 4.1 introduce la interpretación gramatical, en el acápite 4.2 reafirma la interpretación literal, el contexto y la realidad social, en tanto que el punto 4.3 remata con la interpretación sistemática). Dicha norma establece:"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas".Ahora bien, en cuanto al sentido propio de las palabras, el concepto "heredad", además de la acepción transcrita por el apelante, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española también la define como "Hacienda de campo, bienes raíces o posesiones" (https://dle.rae.es/heredad). En consecuencia, no se excluye -como pretende la parte recurrente-, la forma en la que fue entendida y abarcada por el juzgador de instancia.Asimismo, si se pretende una interpretación sistemática (en relación con el contexto) o lo que es lo mismo, en relación con las disposiciones y los valores concordantes del ordenamiento jurídico, globalmente considerado. Como acertadamente indicó el apelante, el del Código Civil pertenece al Libro segundo "Los bienes y de la extensión y modificaciones de la propiedad", Título V "De las cargas o limitaciones de la propiedad impuestas por ley", Capítulo IV "De otras varias cargas y limitaciones".Con base en ello, desde el numeral 383 del Código Civil (primer artículo del Título V) se delimita que las cargas o limitaciones afectan "La propiedad privada sobre inmuebles". Además, ninguna norma de dicho Título hace distinción expresa entre fundos rurales y fundos urbanos, sino que siempre se conserva la noción de bienes inmuebles.A mayor abundamiento, indicó el apelante que el término "heredad" aparece únicamente tres veces en el Código Civil, afirmación que esta Cámara de Apelaciones comparte. Sin embargo, omitió indicar que la tercera mención (además de los numerales 403 y 404) es en el artículo 387, el cual establece:ARTÍCULO 387.- Hay signo contrario a la medianería:(...) 3º.- Cuando las cercas que encierran completamente una heredad, son de distinta especie de las que tienen las heredades vecinas en los otros lados no contiguos (...)Dicho numeral se relaciona con el inmediato anterior, que a la letra dice: ARTÍCULO 386.- La pared que sirve de separación entre edificios, patios o jardines, y las cercas, zanjas o acequias abiertas que haya entre diversos predios se presumen medianeras, si no hay título ó señal que demuestre lo contrario (sic).Como puede observarse, el artículo 386 establece una presunción de medianería utilizando el término "predios", en tanto que en en el numeral 387 establece un "signo contrario" a la medianería (excepciones a la regla), introduciendo la palabra "heredad", ambos términos utilizados de manera indistinta por el legislador.Igual Importa recordar que el derogado Código Penal de 1924 (Ley N° 11 del 22/04/1924), artículo 548, inciso 10, reprimía con arresto o multa en su grado primero "El que sin autorización de su dueño entrare con carruajes, caballerías o animales dañinos en una heredad ajena que estuviere cultivada " (el resaltado no pertenece al original). Si se entendiere por "heredad" únicamente los campos cultivados -como pretende el apelante-, resulta obvio que la aclaración del legislador no solo estaría sobrando, sino que incluso incurriría en un pleonasmo, por lo que, en criterio de esta Cámara, no es esa la forma en que debe entenderse dicho concepto.Sobre el particular, la doctrina ha dicho:"205. Así como la libertad individual halla su límite en la libertad o en el derecho ajenos por exigirlo así la convivencia de los seres que forman la sociedad, del mismo modo las facultades inherentes al dominio están sometidas a ciertos gravámenes y restricciones, en obsequio de las relaciones de vecindad y en beneficio de la propiedad inmueble" [[Nombre1] , Alberto (2013). Tratado de los bienes. 1ª reimpresión de la 7ª edición. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica, pág. 207). Y sigue diciendo el profesor Brenes Córdoba (págs. 210-211):"Dispone el Código Civil, que no es permitido plantar árboles grandes cerca de la heredad ajena, a menos distancia de cinco metros de la línea divisoria, ni arbustos o árboles pequeños a menos de dos metros. (Art. 403). Determina también que hay derecho para obligar al dueño de árboles cuyas ramas se extienden sobre la propiedad de otro, a que las corte; y que es lícito al perjudicado cortar por sí mismo las raíces de árboles plantados en el predio vecino, que se introduzcan en su terreno. (Art. 404).Los preceptos anteriores, que son casi iguales a los que el derecho civil francés contiene al respecto, proveen de manera adecuada, en este particular, a la defensa de la propiedad raíz".Se concluye, entonces, que la norma tiene un doble objetivo. Por un lado, la defensa de la propiedad y, por otro, el resguardo de las relaciones de buena vecindad, sin que sea determinante que se trate de fundos rurales o urbanos.Aquí entran en juego las interpretaciones progresiva y sociológica ("en relación con la realidad social en que las normas han de ser aplicadas). Conforme a la interpretación progresiva (o evolutiva), se trata de adecuar la norma a las nuevas circunstancias. En la interpretación sociológica, el intérprete analiza los efectos concretos que la norma ha producido o podría producir en la realidad [[Nombre2] , Federico. (2019). Principios del Derecho Privado: Tomo I: Parte General y Persona Física. Editorial Juricentro y Grupo Nación. San José, Costa Rica. Pág. 57).Queda claro que el doble objetivo ya referenciado mantiene actualidad, pues sigue siendo necesario tanto la defensa de la propiedad cuanto las buenas relaciones entre vecinos, máxime que el ordenamiento jurídico procura la paz social."