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Resolución 00367-2021
Expediente 21-000036-1631-CI
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Patric Eugenio Ramos Chavarria
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Expediente 21-000036-1631-CI
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Documento judicial
"II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. Sobre las diligencias de prueba anticipada, este
Tribunal de Apelaciones ha tenido la oportunidad de manifestarse en múltiples ocasiones. Así, mediante voto N° 20-2021 de las 13:16 horas del 29/01/2021 se aclaró la finalidad de este tipo de diligencias en los siguientes términos:"De previo, importa recordar que este asunto corresponde a diligencias de prueba anticipada, y como tal, tiene dos finalidades: a) Evitar que un elemento de prueba desaparezca antes de que se interponga el proceso o se conteste la demanda o que se esfume antes de que el proceso ya en trámite llegue a la etapa probatoria; y b) preparar un proceso posterior o una contestación de demanda [López González, Jorge (2017). Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense. Según el nuevo Código (parte general). Tomo
Editorial EDiNexo. San José, Costa Rica. Pág. 325]".Asimismo, mediante voto N° 149-2021 de las 11:37 horas del 18/05/2021, se indicó:"Según el del Código Procesal Civil, la prueba anticipada, tiene como fin "conservar el estado de hecho de un medio de prueba, según su condición, antes del proceso, o bien dentro del proceso; pero antes de la fase probatoria, a fin de evitar el riesgo de que dicha prueba se pierda, se altere por el transcurso del tiempo que dura el proceso, o por un actor de la parte o de un tercero" [Artavia, S. y Picado, C. (2017). Comentarios al Nuevo Código Procesal Civil. (tomo II) Editorial Jurídica Faro. San José, Costa Rica. 1era edición. Pág. 372].Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, es posible afirmar que la solicitud de pruebas anticipadas -como su nombre lo indica- son actos que pretenden constituir prueba que por alguna razón, no se puede llevar a cabo durante el período probatorio normal; por tal razón, no es posible considerarla en sí misma como un proceso, sino como la antesala de uno posterior; véase que en estas instancias se acude al órgano jurisdiccional sin haber presentado ni siquiera una demanda. Teniendo claro lo anterior, concluye este Tribunal que si el proceso aún no ha iniciado, no es posible afirmar que la resolución de las 14:49 horas del 15/02/2021 le puso fin al proceso..." (el resaltado pertenece al original).Ahora bien, en cuanto al rechazo de la solicitud de prueba anticipada, esta Cámara de Apelaciones ha externado el siguiente criterio:"En primer término, la resolución que se recurre es la que rechaza de plano una prueba anticipada, misma que no tiene previsto expresamente recurso de apelación, por lo que el mismo fue mal admitido. En efecto, la norma especifica aplicable a la prueba anticipada es el ordinal 49 del nuevo Código Procesal Civil, en la cual nada se dice acerca de la materias de recursos. Ello obliga a acudir a la norma general prevista en el 67.3 del mismo cuerpo normativo, en la cual no se preve como supuesto apelable el rechazo de plano de una prueba anticipada. El ordinal 67.3.2 prevé el recurso de apelación para los supuestos de autos que pongan fin al proceso, siendo que técnicamente hablando, la prueba anticipada no es todavía un proceso, puesto que su finalidad es la de preconstituir prueba para un futuro proceso. Nótese que la regulación de la misma esta en el Libro Primero, Título II, Sección VIII Prueba, mientras que los procesos propiamente dichos, están regulados en el Libro Segundo" (el resaltado pertenece al original).Más recientemente, en voto N° 192-2021 de las 09:34 horas del 30/06/2021, siguiendo idéntico razonamiento, se dispuso:"En primer término, la resolución que se apela es la resolución de primera instancia que rechaza de plano la prueba anticipada solicitada por el actor. Dicha resolución no tiene recurso de apelación, ello al tenor de lo previsto por el 49 y 67.3. ibídem . La primer norma, es la específica de la prueba anticipada, misma que no establece nada acerca de la posibilidad de recurrir en el caso de rechazo de la prueba. La segunda, que es la norma general, tampoco establece el recurso de apelación para el supuesto que nos ocupa. La resolución recurrida no le pone fin a un proceso que ni siquiera empieza, y por otra parte, el rechazo de prueba no tiene expresamente previsto ese remedio procesal".Corolario de lo anterior, y no existiendo razones para variar el criterio vertido, no queda más que declarar mal admitido el recurso por cuanto la resolución venida en alzada carece de ese remedio procesal. Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo."