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Resolución 00059-2022
Expediente 19-006732-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Lourdes Vargas Castillo
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Expediente 19-006732-1027-CA
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Documento judicial
"VI. [...] CRITERIO DEL
TRIBUNAL [...]
Se reitera, la investigación preliminar, permite determinar si existe mérito para incoar un procedimiento administrativo; es una facultad de la Administración para determinar esa viabilidad, pero no forma parte del procedimiento administrativo, es una fase previa en la que se emite una recomendación, con el fin de definir si procede o no el procedimiento sancionador, al respecto puede consultarse la resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 01101-2011 de las 10:15 horas del 8 de setiembre de 2011 y ha indicado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la Res. Nº2016001727 de las diez horas y dieciocho minutos de cinco de febrero de dos mil dieciséis: ...
"Así, por sentencia número 2011-010890 de las 14:30 horas del 17 de agosto de 2011, la Sala señaló en lo conducente: “(…) En este sentido, este Tribunal ha declarado que en tesis de principio es imposible violar el derecho de defensa durante una investigación preliminar, ya que ésta, strictu sensu, no forma parte de un procedimiento administrativo en sí, sino que más bien constituye un estadio preparatorio, cuyo objeto es juzgar si existe mérito para abrirlo o no. Más específicamente, se ha dicho que la investigación preliminar puede definirse como una labor facultativa de comprobación desplegada por la propia Administración Pública de las circunstancias del caso concreto. De esta forma, su finalidad es determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. Por lo tanto, con excepción de ciertos supuestos -como, por ejemplo, aquellos casos en que se evacua prueba que, por su naturaleza, debe ser analizada con participación de todos los involucrados- los reclamos que se interpongan por supuestas violaciones al derecho de defensa producidas durante estas etapas, simplemente, carecen de fundamento (véase la resolución N°2001-09203 de las 09:35 horas del 14 de setiembre de 2001)" . Por lo que, la impugnación de la resolución N°2735-2019 resulta inadmisible [...]".