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Resolución 00280-2022
Expediente 21-001393-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa
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Expediente 21-001393-1027-CA
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Documento judicial
"IV.- SOBRE EL FONDO [...]
En lo que se refiere al caso concreto, se tiene por demostrado que la finca propiedad de la apelante, colinda al oeste con el cauce del Río Tambor, según se aprecia en el plano catastrado A-493020-83 y en el informe registral que consta en autos. No es cierta la tesis que sostienen las autoridades del ayuntamiento, en el sentido que la zona de protección del Río Tambor es, per se, demanio público. Confunden las autoridades locales la protección que brindan los de la Ley Forestal vigente, número 7575 de 13 de febrero de 1996, con los bienes que integran el dominio público. Al respecto, dictan las citadas normas:
“Artículo
Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes:
...
b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado..."
Por ser conexo al anterior, el artículo 34 de la Ley Forestal agrega:
“Articulo
Prohibición para talar en áreas protegidas. Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo”.
La afectación contenida en el numeral 33 de la Ley Forestal es de alcance general, pues obedece a la necesaria conservación del margen de los ríos a razón de conservar las fuentes de agua que discurren por la superficie terrestre. Dicha limitación tiene implícita la restricción al ejercicio de aquellas otras facultades del dominio que puedan degradar el estado natural del cauce de los ríos, lo cual incluye, como es obvio, la restricción al derecho a edificar sobre su margen. Estas limitaciones son de orden público y definen en esencia hasta dónde se puede ejercer el derecho de propiedad, por lo que se encuentran debidamente reguladas en el ordenamiento territorial y urbanístico vigente. Sin embargo, tales disposiciones no son antagónicas con el uso y disfrute del derecho de propiedad, pues la zona de protección no extrae del dominio privado aquellas franjas de terreno que estén dentro de la propiedad privada. De la lectura de los artículos transcritos no se desprende, de modo alguno, que la franja de protección de los ríos es parte integral del demanio público, no existiendo norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico, que disponga algo en tal sentido. Esa interpretación que hace la Municipalidad llevaría a que nadie pueda ejercer su derecho de propiedad en las colindancias de los cauces de los ríos, lo cual es incorrecto. Pareciera que las autoridades locales confunden la porción del río que sí se incorpora a la demanialidad, siendo únicamente el propio cauce del río, el que está afectado por las características del demanio público. Ello se puede apreciar en el del Código de Minería el cual dicta que las aguas minerales, las subterráneas y superficiales son públicas, el Estado tiene dominio y administración de este recurso. De igual forma, los artículos 1 inciso IV, 2, 3 y 70 de la Ley de Aguas señala que son de dominio público, las aguas de los ríos y sus afluentes, “son propiedad nacional y el dominio sobre ellas no se pierde”. Por ello, la franja de protección al margen de los ríos que se ubique en propiedad privada, bien puede ser disfrutada por su legítimo dueño, siempre y cuando se respeten las limitaciones de orden público que le afectan.
V [...]
La parte apelante demuestra, mediante el informe registral y el plano catastrado, que su finca colinda con el Río Tambor. Ello quiere decir que no es cierto que la franja de protección esté afectada por los atributos de la demanialidad, como pretende el ayuntamiento, pues ello sería abstraerle de manera ilegítima y grosera, su derecho de propiedad privada. Desde este punto de vista, razón tiene la parte recurrente al venir el defensa de su derecho, como en efecto lo hace. Sin embargo, su derecho de propiedad no es irrestricto, llega hasta donde efectivamente se encuentra la línea de propiedad y, dentro de la superficie del terreno, está sujeto a limitaciones de orden público que no necesitan estar señaladas a nivel registral o catastral, pues son de raigambre legal y con sustento constitucional, que debe soportar. No es relevante, por ello, la fecha de adquisición del terreno o los años que tenga construida la casa, como pretende hacerlo entender la parte apelante, pues tal tesis significaría que por el transcurso del tiempo se podrían consolidar situaciones irregulares [...]
El asunto deberá ser devuelto al ayuntamiento, pues dada la particularidad del caso, se deberá establecer con precisión hasta dónde llega el límite de la propiedad privada, para tener certeza si existe alguna porción construida fuera de ese lindero y precisar todos aquellos elementos constructivos que no respetan la zona de protección, para lo cual deberá obtener previamente el respectivo alineamiento expedido por el INVU conforme a la Ley 7575 artículo 34 recién transcrito, para adoptar las decisiones que correspondan. La corporación municipal cuenta con otros remedios que le brinda el ordenamiento jurídico costarricense para ordenar desalojos o demoliciones levantados irregularmente en propiedad privada o fuera de ésta, mismos que podrá hacer efectivos si fuere necesario. El recurso deberá ser declarado con lugar, anulándose el acto venido en alzada y, por conexidad y consecuencia, se ha de anular también el acta “PREVENCION MUNICIPAL” notificada a las 11:00 horas del 9 de noviembre del 2020, devolviéndose los autos a efecto de que la Municipalidad retome conforme a lo aquí indicado. Se advierte, por demás, que la presente nulidad declarada no convalida de modo alguno las construcciones que se hayan levantado en transgresión a la Ley [...]".