EXT
Resolución 00067-2022
Expediente 21-005157-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Lourdes Vargas Castillo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
EXT
Expediente 21-005157-1027-CA
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
"VI. NULIDAD DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS. PROLEGÓMENO: El del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) regula el sistema de impugnación de las normas reglamentarias. Dispone el numeral de cita:“1) Los actos que para su eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir del día.
Serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, aun cuando estas últimas no sean objeto de impugnación.
De igual modo, serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, bajo el fundamento de que estas no son conformes a derecho, aunque no se hayan impugnado directamente en su momento oportuno. En tal caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del acto concreto, así como la de aquellas normas específicas que le dan fundamento”. Se deduce de lo expuesto, el sistema de impugnación de reglamentos puede ser directo o indirecto. A tenor de lo señalado en los incisos 1 y 2 puede ser directa, estableciendo el inciso 1 del numeral de cita que, el combate directo de normas reglamentarias está sujeto al plazo de un año que corre a partir de que la misma fue publicada, siendo entonces de necesaria revisión cuando de impugnación directa se trate, la fecha de publicación para determinar el inicio del cómputo del lapso temporal, ello en atención al plazo de caducidad que dispone el numeral 39 ejúsdem. El inciso 2, dispone que de igual manera se puede impugnar de forma directa por quienes detenten respecto de ellas un derecho subjetivo o interés legítimo, individual o colectivo, sin que sea necesaria la actuación de un acto individual. La impugnación indirecta, la define el inciso 3, no importa si la norma no fue impugnada dentro del año siguiente a su publicación, porque se puede pedir cuando se solicita la nulidad de un acto individual de aplicación de su contenido. Es decir, para impugnar un reglamento de manera directa, el ordenamiento jurídico concede el plazo de un año que, se computa a partir del día siguiente de su publicación, e indirectamente desde la emisión de un acto administrativo individual donde se aplique la norma reglamentaria, en este caso, se debe impugnar ese acto concreto junto al reglamento en la cual se fundamenta. Al respecto, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en resolución N°000138-F-TC-2020 de las diez horas doce minutos del trece de agosto de dos mil veinte señaló: "XII-...Es dable aclarar que la impugnación de normas reglamentarias, posee un régimen especial, ya que los Reglamentos no solo son actos, sino también fuentes del derecho administrativo (precepto 6 de la LGAP). Así, pueden ser cuestionados como cualquier otro acto administrativo cuando presenta un vicio en su formación o sea de origen, pero por certeza y orden público, se debe cumplir el plazo de caducidad del año después de su publicación y esa es la razón de ser de los preceptos 37 inciso 1, y 39.1. b) del CPCA. En su vertiente de fuente normativa, se pueden impugnar por su contenido de fondo, ya sea indirectamente atacando un acto de aplicación individual; o directamente, si es de obligatorio acatamiento desde su promulgación, sin la necesidad de posteriores normas o actos. En suma, la importancia de mencionar lo anterior, es que la norma en mención marca el momento a partir de la cual serán impugnables los actos de alcance general o que son fuente normativa. En concreto, esta Sala considera que dicha norma cobija la impugnación de reglamentos y que no es de aplicación cuando lo que se busca es impugnar o requerir, una conducta administrativa específica (de hacer, no hacer o bien la nulidad de la misma) ejercida en el marco de las potestades públicas, sino para normas de alcance general que requieren para su eficacia la publicación de la misma...". [...]".