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Resolución 00053-2023
Expediente 19-000220-1557-LA
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Alejandra Peréz Cordero
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Expediente 19-000220-1557-LA
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Documento judicial
"V. DECISIÓN DEL
TRIBUNAL. Según el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia, la cuestión sometida a conocimiento del despacho, excede la naturaleza del proceso incidental de cobro de honorarios y en virtud de ello, ordenó remitir a las partes a la "vía pertinente" para el reclamo de sus pretensiones. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.3 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria por remisión expresa del numeral 428 del Código de Trabajo), la persona abogada cuenta con una vía privilegiada para el cobro de los emolumentos generados como consecuencia del servicio profesional prestado, es decir, el incidente de cobro de honorarios. Bajo esa perspectiva, lleva razón el apelante al afirmar que una de las vías previstas para el cobro de sus honorarios, lo constituye la vía incidental, aspecto que ni siquiera fue motivo de reproche, ni de objeción por parte de la incidentada al contestar la articulación, conformándose tácitamente con la vía escogida por el incidentista, razón suficiente para acoger el reclamo planteado y revocar la resolución de instancia, toda vez que las razones dadas por la persona juzgadora para denegar la incidencia, ni siquiera fueron alegadas por las partes en el escrito inicial o de contestación. Por su parte, la relación abogado- cliente tampoco ha sido motivo de controversia, lo cual, se desprende de la simple lectura al memorial de contestación. Véase, por ejemplo, la contestación al hecho primero de la incidencia, que cita: "(...) a él se le contrató para que se hiciera cargo de la dirección profesional no solo de este caso, sino de todos los procesos que se fueran presentandos en contra de mi representada" (sic); por tanto, la legitimación activa y pasiva han sido acreditadas. Teniendo claro lo anterior, lo único que resta por analizar es si hubo pago a los emolumentos reclamados y sobre ello, la carga de la prueba pesa sobre la incidentada, pues es quien tiene mayor facilidad probatoria para demostrar ese hecho. [...]; sin embargo, en ninguna de esas pruebas, ni tampoco en las restantes que se adjuntaron al proceso (resúmenes de juicios realizados, declaraciones de renta, matriz de procesos) se indica de manera puntual que los dineros correspondan a los honorarios de abogado por los servicios prestados en este expediente. Si bien, no se puede negar el pago de diferentes sumas de dinero a favor del profesional, lo cierto es que con el fin de imputar esos montos a los estipendios cobrados en este asunto, debió aportarse prueba que, de manera clara y sin lugar a dudas, hiciera constar esa cancelación. La prueba documental aportada por la accionada y la testimonial evacuada en este asunto, da cuenta que el incidentista realizaba labores muy diversas (capacitación y notariado, entre otras), algunas de ellas, que ni siquiera tenían relación con la tramitación de un proceso laboral y mucho menos, con el expediente principal acá analizado. Si bien la incidentada alega que el articulante prestaba un servicio de asesoría legal permanente, por los distintos procesales judiciales tramitados en su contra, lo cierto es que no trajo a los autos, prueba documental alguna que acredite los alcances o los términos de ese supuesto contrato, se desconoce el objeto, la vigencia y demás condiciones que permitan tener por acreditados sus argumentos. Así las cosas, según lo dispone el numeral 76.3 del Código Procesal CIvil, al incidentista como abogado director le corresponden los honorarios profesionales por la labor desplegada, condición que tuvo en el proceso laboral principal entablado por [...] contra la incidentada, razón suficiente para no negarle sus emolumentos."