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Resolución 00069-2023
Expediente 20-000018-1569-LA
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Xinia María Esquivel Herrera
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Expediente 20-000018-1569-LA
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Documento judicial
"VII.- SOBRE EL FONDO DEL
RECURSO DE LA EMPRESA INCIDENTADA:[...] En relación con el tercer agravio, alega la Incidentada recurrente que en la sentencia recurrida se declaró con lugar la indexación, cuando la norma del articulo 8 no contempla ese extremo expresamente, además que en la especie se trata de un incidente que se tramita de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y no del Código de trabajo por no ser un proceso laboral propiamente dicho.
Ese agravio si es de recibo. Lo anterior, por cuanto en este tipo de asunto, reclamo de honorarios profesionales, existe norma especial que regula el pago de honorarios de abogado, que es precisamente el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, siendo el vigente para la fecha de inicio de este asunto, el Arancel publicado mediante decreto número 41457-JP; el cual en el artículo 8, regula el pago de intereses sobre los honorarios profesionales, más no de indexación de los montos concedidos por ese concepto. Dicho artículo dispone: “Obligación de pago e intereses por incumplimiento. El cliente está en la obligación de cancelar los honorarios en forma oportuna. En caso de incumplimiento el profesional tendrá derecho a percibir intereses moratorios de un dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre el monto adeudado a partir del momento en que se incurrió en atraso.” (la negrita no es del original). Como se puede observar, el citado decreto regula que en el caso de incumplimiento del pago de honorarios, el profesional tiene derecho a percibir por concepto de intereses un porcentaje del dos por ciento mensual, sin que dicha normativa ordene que el monto otorgado debe ser indexado.
Ahora bien, no desconoce el
Tribunal la regulación contenida en el numeral 113 del Arancel 41457-JP que dispone: " Los honorarios fijados en el presente Arancel se aumentarán cada dos años, conforme los índices de inflación señalados en el Índice de Precio al consumidor (IPC) vigente a ese período, pero el aumento no podrá ser superior al diez por ciento (10%).Cada primero de febrero, cuando corresponda, la Dirección Financiera del Colegio de Abogados (as) informará a la Junta Directiva el monto del porcentaje actualizado en que se aumenta el Arancel para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y su divulgación a los agremiados en el medio que estime conveniente." Sin embargo, se considera que esa norma de indexación, se refiere a la operación que realiza la Dirección Financiera del Colegio de Abogados, cada dos años, para actualizar a valor presente (aplicable durante la vigencia del nuevo Arancel) todos los honorarios fijados en el mismo; situación que no es coincidente con la regulada en el Código de Trabajo sobre la indexación de extremos laborales. Sea que ese artículo del Arancel no fue previsto para que con base en él, la persona juzgadora indexe los montos concedidos por concepto de honorarios. Y, siendo que ese decreto ejecutivo es norma especial y específica para los asuntos relativos a honorarios profesionales como el que nos ocupa; no podría aplicarse en el caso concreto las disposiciones del Código de Trabajo para la indexación de sentencias de extremos laborales. El anterior análisis obliga a este Tribunal a reconsiderar en el sentido explicado, el criterio que se había sostenido al conceder en otros procesos similares, la indexación sobre los montos de honorarios profesionales, para en su lugar y conforme se ha analizado, por la especialidad de la legislación aplicable, acoger el agravio presentado por el apoderado de la incidentada y revocar la resolución recurrida, en cuanto concedió indexación.En atención a esa norma, la indexación de los honorarios profesionales se realiza cada dos años, y no de la manera que regula el Código de Trabajo, para las sentencias laborales. Por ende, no procede la solicitud del incidentista de ordenar la indexación del monto que le corresponde por honorarios profesionales, dado que la indexación solicitada ya está contemplada en el monto definido en ese Decreto Ejecutivo, para cada actividad. En consecuencia, deberá revocarse la resolución venida en alzada, para en su lugar, rechazar la pretensión de indexar a valor presente el monto concedido por honorarios profesionales al Lic. [Nombre 001]."