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Resolución 00107-2023
Expediente 18-000096-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho Notarial y Registral
- Redactor
- Juan Federico Echandi Salas
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Expediente 18-000096-0627-NO
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Documento judicial
"IV.- Con la documentación adjunta al
recurso de apelación, consta una declaración jurada del señor Edgar Eduardo Vives Alpízar, efectuada mediante escritura número doscientos treinta-cuatro, autorizada por la licenciada Diana Picado Vargas, el veintidós de marzo de dos mil veintitrés. En lo que interesa y en lo que puede ser tomado en cuenta, pues una declaración jurada no tiene por objeto sustituir una prueba testimonial o confesional (declaración de parte), cuyo ofrecimiento como tal no fue dado en tiempo y forma o que por los motivos que sean, no pudo evacuarse por responsabilidad de la parte proponete, consta ahí la voluntad del quejoso de desestimar el proceso y su falta de interés en continuar con el asunto. Esto, por cuanto, según ahí se expresó, su deseo ya se vio cumplido, pues el vehículo ya no está inscrito a su nombre. En esencia, lo puesto de manifiesto, es la satisfacción extraprocesal de la pretensión dilucidada en este asunto, pues si bien, no se logró inscribir la escritura original de traspaso, se inscribió otra, con lo que la causa de pedir, consistente en que el actor aparecía como propietario registral de un bien que había vendido, ya desapareció. Como ya se señaló en otra oportunidad: “La demora en el trámite de inscripción de un documento notarial con esa vocación (por la naturaleza del acto o contrato que contiene), no ha sido considerada por sí misma y sin otra circunstancia que la acompañe y que se haya acusado, como un supuesto de gravedad calificada. De manera que conforme a los numerales 149 y 154 del Código Notarial y en atención a lo dispuesto en los de la Ley Sobre la Resolución Alterna de Conflictos y la Promoción de la Paz Social, no hay razón para denegar la solicitud y con fundamento en ella ordenar el archivo del expediente; lo que debe hacerse sin especial condenatoria en costas y daños y perjuicios, al apreciarse una evidente buena fe y un uso racional del servicio...” (Voto No.089-2022, de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil veintidós). De igual forma, en este caso y por análogas razones, deber darse por satisfecha la pretensión del actor y en consecuencia, acogiendo su manifestación presente en la citada declaración, debe revocarse la sentencia y darse por terminado y archivado el expediente. Lo correcto hubiera sido, haber presentado el escrito correspondiente, sin embargo, aplicando el principio de instrumentalidad, se opta por privilegiar la auto composición y la paz social, sobre la formalidad."