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Resolución 00117-2022
Expediente 18-000914-1028-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Silvia Consuelo Fernández Brenes
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Expediente 18-000914-1028-CA
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Documento judicial
"VI. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL PODER JUDICIAL EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.- Conforme a las alegaciones que sustentan esta acción, estamos frente a un reclamo indemnizatorio por ejercicio de función administrativa encomendada al Poder Judicial. Nótese en este sentido, que respecto de este Poder de la República se han reconocido dos tipos de responsabilidades patrimoniales o civiles diferenciadas, distinguiendo del origen de la causa: la primera, derivada del ejercicio de la función jurisdiccional -que no resulta pertinente desarrollar en este caso-, y la segunda, de las otras facetas de sus competencias, que no se avienen a esa categoría, sino, como se indicó anteriormente, al régimen de la responsabilidad administrativa, por tratarse de manifestaciones de la función materialmente administrativas. Así, se comprende en esta categoría lo siguiente: a.) Lo atinente a la función de administración de justicia, visualizada como servicio público, en tanto se trata del deber de resolver los conflictos de manera objetiva, pronta y oportuna. Está referido a la organización y funcionamiento de tribunales, manejo eficiente de despachos y órganos administrativos; b.) Todos aquellos actos no jurisdiccionales emanados de las oficinas que forman parte de lo que en doctrina se ha denominado "Poder Judicial organización"; en tanto son los órganos que dan soporte organizacional que permiten el ejercicio de la función jurisdiccional, en tanto propiamente dotan de los perfiles objetivos que requiere la función esencial del Poder Judicial. Son unidades auxiliares que no realizan actividad administrativa típica, pero que en definitiva, no pueden tenerse como un proceder jurisdiccional. Se trata de las denominadas actuaciones judiciales. Es el caso del Organismo de Investigación Judicial, Ministerio Público, Ciencias Forenses, la Defensa Pública, de los peritos designados en los procesos para asesorar a las autoridades jurisdiccionales en materia técnica o profesional extraña al Derecho, entre otros. Estos sirven de apoyo y cumplen un rol auxiliar a la función jurisdiccional, pero sus actos no son considerados como expresión de ésta labor del Poder Judicial, en tanto llevan a cabo la tarea de instrucción e investigación, administrativas o de mero asesoramiento. Sus decisiones son actos judiciales estricto sensu. Esta distinción se pone de manifiesto en las regulaciones sobre el procedimiento penal. En el precepto 277 del citado Código Procesal Penal se establece con toda claridad en su párrafo final, la imposibilidad de que los fiscales realicen actos jurisdiccionales, así como la restricción de los jueces, salvo habilitación legal, de desplegar actos de investigación. Igual sucede con el Ministerio Público, cuyas funciones se pueden observar en los numerales 62, 275, 289, 290 y 291 del Código de rito de referencia, todas relacionadas a sus facultades de investigación y denuncia. De esta distinción ha dado cuenta la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en el fallo número 654-2008, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de septiembre del dos mil ocho; y, c.) Debe agregarse en este espacio los órganos jurisdiccionales que por imperativo de ley realizan una función de contralor no jerárquico impropio de naturaleza bifásica, como en la actualidad lo hace el Tribunal Contencioso Administrativo respecto de la materia municipal, por imperativo del mandato 173 de la Constitución Política y que se desarrolla en los numerales 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo o los Tribunales de la Jurisdicción Laboral en materia de empleo público municipal, al tenor del del Código Municipal (según interpretación de la Sala Constitucional, en sentencia número 2011-03605, de las trece horas treinta y dos minutos del dieciocho de marzo del dos mil once). En este espacio, por tratarse de materia no jurisdiccional, serían de aplicación las normas sobre responsabilidad objetiva de la Ley General de la Administración Pública.
En atención a lo dicho, se debe entonces precisar que tratándose de la responsabilidad del Poder Judicial por el ejercicio de la función materialmente administrativa resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva de la Administración. Éste se infiere o deriva del mandato de los de la Constitución Política. Asimismo, encuentra desarrollo y complemento en el principio de legalidad (artículo 11 constitucional), equidad en la distribución de las cargas públicas (ordinales 18 y 33 de la Carta Fundamental), tutela de las situaciones jurídicas y derechos consolidados (precepto 34 del mismo cuerpo normativo), reparación integral del daño (artículo 41 ídem), indemnidad patrimonial (canon 45 ibídem), tutela judicial efectiva (mandato 49 ejusdem), máxima de solidaridad social (74 constitucional), responsabilidad del cargo presidencial (148 del cuerpo normativo de referencia), responsabilidad del Poder Judicial (154 y 166 ídem) y responsabilidad de las instituciones autónomas (numeral 188 ibídem). Estas normas fundamentales constituyen las bases del referido sistema, que reconocen y establecen la reparación económica de las lesiones patrimoniales o extrapatrimoniales ocurridas como derivación de conductas u omisiones públicas, que la víctima no tenga el deber de soportar. Este régimen de responsabilidad está desarrollado en la Ley General de la Administración Pública, propiamente en los .1 y 190 a 213. Este régimen está sustentado en tres elementos esenciales o presupuestos indispensables, sin los cuales no se genera responsabilidad para la Administración: a.) No se centra en el elemento subjetivo de quien causa el daño, en el sentido de la acreditación de la existencia de dolo o culpa; sino en la existencia de un daño antijurídico que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, según previsión en el ordenamiento jurídico. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Esto ocasiona, sin duda, un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento cause un daño que la víctima no tenga el deber jurídico de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. Ahora bien, es la Ley General de la Administración Pública, la que en su define las características del daño indemnizable, debiendo ser éste "efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo." Por "efectivo" debemos entender un daño que sea cierto y demostrable; por "evaluable" que pueda valorarse en términos económicos y por "individualizable" que sea posible conectarlo en relación directa con una persona o grupo, su patrimonio o sus valores; de manera que no alcance la generalidad de los habitantes o amplios sectores de la población. Ello supone que no son pasibles de reparación los daños inexistentes o las meras expectativas de lucro. La lesión debe ser acreditada para poder ser reparada, aspecto que ciertamente corresponde a quien reclama la reparación. Esto viene determinado por los numerales 58 inciso c) en relación al 82, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo y 317 del Código Procesal Civil. Pese a la amplitud del régimen objetivo, incumbe a quien reclama el daño la demostración de la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizable, así como la de un nexo de causalidad entre ese efecto lesivo y un proceder público. Por otra parte, resulta determinante establecer, que el daño solo podrá ser reclamado por quien realmente lo ha padecido, sea, quien se encuentre en la posición de víctima por haber recibido el daño de manera directa en su esfera vital. Desde este plano, solo la víctima se encuentra legitimada para reclamar la indemnización. Asimismo, es condición indispensable, que el daño sea antijurídico, esto es, que implique el menoscabo o pérdida en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, sin que exista un deber jurídico de soportarlo. Existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación. b.) La Administración responde por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos (conducta formal de la Administración), sino que trasciende a las diversas formas del funcionamiento administrativo, esto porque también hay responsabilidad administrativa respecto de la conducta material y lo que se ha llamado como la disfunción administrativa o conducta omisiva. Con ello se procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base. Desde este plano, la legislación impone como criterios de imputación la conducta ilícita o lícita, así como el funcionamiento normal o anormal. En el caso de la conducta lícita y el funcionamiento normal, el ordenamiento jurídico establece presupuestos y exigencias que determinan su procedencia, entre ellos, que el daño debe ser especial o anormal, lo que supone que debe recaer sobre una pequeña proporción de afectados o bien, en el segundo caso, debe tener una intensidad excepcional. En estas hipótesis la responsabilidad solo cubre el daño, no así los perjuicios (artículos 194 y 195 de la Ley General de referencia). Por su parte, en la conducta ilícita y el funcionamiento anormal, la responsabilidad es plenaria. Y, c.) Con todo, ante esos criterios de imputabilidad, ha de acreditarse que la lesión es consecuencia de esas acciones u omisiones, a efectos de establecer el nexo causal que permita la atribución de responsabilidad al centro de autoridad pública, o dicho de otra manera, el hecho dañoso debe ser generado por conducta de la Administración Pública de manera adecuada y eficiente (necesario nexo causal entre el daño alegado y una conducta de la Administración Pública). Si no hay ese nexo de causalidad, no resulta atendible el reclamo indemnizatorio que se hace. (Sobre este tema, puede consultarse la sentencia número 584-2005, de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del dos mil cinco de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) Finalmente, debe también considerarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, se rompe el nexo causal, y con ello, la responsabilidad de la Administración, frente a los siguientes supuestos: "... fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero ...". [...]".