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Resolución 00267-2023
Expediente 21-002105-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Jorge Leiva Poveda
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Expediente 21-002105-1027-CA
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Ley N.° 4240
Documento judicial
"III.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión del presente acto, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente, iniciando por los formales y de ser el caso concluyendo con los relativos a temas sustantivos, esto según corresponda, así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. Como primer agravio la recurrente cuestiona la falta de audiencia pública en la fijación tarifaria y la inexistencia de un reglamento, todo lo anterior como elementos esenciales, que debieron ser establecidos de previo a la emisión del acuerdo del 2014. Criterio del Tribunal. El agravio es procedente y se acoge. A la fecha, la jurisprudencia ha sido particularmente generosa en lo que respecta al desarrollo del Principio Democrático y de Participación ciudadana en materia tarifaria (incluso abordando supuestos en el régimen municipal). En esta dirección la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:
SOBRE EL DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA. Esta Sala ha señalado que el principio de participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. La propia Constitución Política, es su artículo 9, establece que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo. Cualidad que se extiende a los gobiernos municipales. La participación ciudadana es un deber que irremediablemente irradia sobre los gobiernos locales y también haya sustento legal en el del Código Municipal, que obliga a las municipalidades a fomentar la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local. Con lo que se garantiza a los ciudadanos una mayor participación en la toma de decisiones políticas, de forma que puedan y deban ejercer influencia directa en las decisiones públicas. Así, por ejemplo, en sentencia número 2010004894 de las 9:55 horas del 12 de marzo de 2010, esta Sala señaló:
SOBRE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. El de la Constitución Política, describe el Gobierno de la República, como popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Así, la Nación, titular exclusiva de la soberanía (° de la Constitución Política), delega en sus gobernantes determinadas cuotas de poder con el propósito que estos, dentro de los límites que imponen las normas, principios y valores que integran el Derecho de la Constitución, tomen medidas, en aras de lograr la realización plena de los intereses públicos ( de la Constitución Política). En el plano Municipal, los vecinos de determinado cantón nombran al Alcalde y a los Regidores, mediante el voto universal, directo y secreto, para que se encarguen de la administración de los intereses y servicios locales ( de la Constitución Política). Sin lugar a dudas, el concepto de democracia ha evolucionado gracias a siglos de meditación filosófico política, el recuento de experiencias y, por supuesto, la eficacia expansiva de los derechos fundamentales. Por consiguiente, en la actualidad, no es posible calificar de Democrático un Estado que se limite, única y exclusivamente, a otorgar plenas garantías para el ejercicio del sufragio. Además de lo anterior, constituye un imperativo categórico, la existencia de canales efectivos para que la ciudadanía pueda participar en la gestión y manejo de los asuntos públicos. Como necesario equilibrio, nuestro orden Constitucional garantiza mecanismos de participación ciudadana, inclusive, de democracia directa. Tenemos, por ejemplo, el referéndum y la iniciativa popular en la formación de las leyes. Además, existen supuestos en los cuales la celebración de una audiencia pública para analizar cierta medida que afecta a una comunidad, resulta imprescindible. Este es el caso entre otros ± de la materia tarifaria ( de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1996) la aprobación por parte de las Municipalidades, del Plan Regulador (inciso 1° del artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968), o bien la elaboración de los planes de manejo, conservación y recuperación de los suelos ( de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de los Suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998). La participación ciudadana carecería, totalmente, de sentido si no se brinda a los administrados facilidades para informarse sobre los criterios técnicos y demás circunstancias que sustentan determinado proyecto o decisión. Dentro de este marco, el numeral 30 del supremo cuerpo normativo costarricense, estatuye el derecho de acceso a la información administrativa, sobre todo en su vertiente ad extra, el cual esta Sala ha calificado como («) un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública («)´(sentencia No. Nº 2120-2003 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003) (el resaltado no pertenece al original). [...]
SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso en estudio queda debidamente acreditado que, de previo a aprobarse el alza de las tarifas por la prestación de los servicios municipales de acueducto y de recolección de desechos sólidos, en la sesión ordinaria del 3 de octubre de 2011, no se celebró formal audiencia pública. En cuyo caso, aunque el del Código Municipal no prevé expresamente la realización de dicha audiencia pública, como parte del proceso de fijación de tasas y precios de los servicios municipales, lo cierto es que la exigencia de realización de tal audiencia se deriva directamente del de la Constitución Política. Resulta oportuno recordar que esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la Constitución se caracteriza por su supremacía, superlegalidad y eficacia directa e inmediata, por lo que, en general, resulta directamente exigible y vinculante para todos los poderes públicos. En sentencia número 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992, esta Sala indicó: («) La Constitución Política en su unánime concepción contemporánea, no sólo es suprema en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento jurídico, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulta imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución en su pleno sentido-, incluso en ausencia de norma de rango inferior o desaplicando las que se le opongan. Mientras que, en sentencia número 1185-95 de las 14:33 horas del 2 de marzo de 1995, esta Sala reiteró: Si la Constitución Política tiene un carácter normativo supremo, debe efectivamente conformar y condicionar la validez y eficacia de toda norma inferior o subordinada, y sirve de parámetro para legitimar o no la actuación de cualquier autoridad pública y hasta de los sujetos privados.... El principio de supremacía de la Constitución, en el caso costarricense, no solamente lo tenemos expresamente consagrado en el artículo 10, sino que de modo clarísimo, complementado respecto del órgano encargado de mantenerla o preservarla, según lo que adelante analizaremos. Esto que hemos expresado hasta ahora gira alrededor de que la Constitución tiene una eficacia directa y vincula sin necesidad de intermediación de ninguna otra norma. Y, es por ello, que toda autoridad, en general, tiene capacidad y poder para aplicar, desarrollar y expandir los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política. Si esto no fuera así, toda la argumentación acerca de la jerarquía de las normas, principios y valores constitucionales, caería convertida en una fantasía insubsistente. Sería mera ciencia ficción, una entelequia, en la que simultáneamente existen dos mundos jurídicos ubicados en planos diferentes y sin comunicación entre sí. Por lo que no resulta constitucionalmente válido que, en este caso, se haya omitido realizar la respectiva audiencia pública, en razón del tema que se estaba tratando y su incidencia directa en la población, a saber: una propuesta de aumento de las tarifas por la prestación de los servicios municipales de acueducto y de recolección de desechos sólidos. De hecho, y a modo de ejemplo, la relevancia de la citada audiencia pública para la protección de los intereses de los usuarios se ve debidamente reflejada en el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicas, que prevé expresamente- la obligación de realizar audiencia pública cuando dicha entidad debe resolver las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos -incluidos, explícitamente, los servicios de acueductos y alcantarillado y recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales (artículo 5 de la citada Ley)-. Ello como una manifestación concreta del principio de participación ciudadana. Por lo demás, al momento de analizar este tipo de audiencias públicas, esta Sala ha señalado que estas tienen: («) por objeto permitir el ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en un asunto que le afecta directamente y que, en consecuencia, debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión.´(Sentencia número 2004-12242 de las 14:28 horas del 29 de octubre de 2004; el subrayado no corresponde al original.) Tales criterios deben ser aplicados el caso en estudio. En la especie, aunque la autoridad recurrida afirma que en radio y televisión se informó sobre tal aumento, del estudio de la prueba aportada se constata que tal información se brindó principalmente cuando el aumento ya había sido aprobado y, en general, no puede estimarse que satisfaga los requerimientos que debe cumplir una audiencia pública como la descrita en el precedente parcialmente trascrito. Por lo que procede acoger el amparo, por infracción al de la Constitución Política. (…) [...]".