EXT
Resolución 00196-2023
Expediente 21-000069-0775-LA
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- No indica redactor
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
EXT
Expediente 21-000069-0775-LA
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
"VI. AGRAVIOS Y DECISIÓN DEL
TRIBUNAL.[...] Sobre el tema de la suspensión de los contratos de trabajo y la aplicación del del Código de Trabajo, es importante transcribir el criterio que ha sostenido este Tribunal de Apelación en otras ocasiones: "Ahora bien, de previo a referirnos a los agravios expresados por el representante legal de la parte demandada, es necesario hacer un recuento normativo. El del Código Civil, dispone:
"Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe". Por su parte el numeral 20 de ese mismo cuerpo de normas, dicta lo siguiente: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". De dichos numerales se vislumbra ese principio general del Derecho que sanciona los actos que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico, disponiendo además, que estos no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El articulo 22 de ese mismo cuerpo legal, refiere que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Por su parte el articulo 74 constitucional, en relación con los derechos y garantías sociales, dispone en lo que interesa: "Los derechos y beneficios a que este Capitulo se refiere son irrenunciables (...). Tendiendo como base esos ordinales, en relación con los del Código de Trabajo; este último que cita: "Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades(...)", resulta claro que las normas son de orden publico y que los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Por su parte, el numeral 75 del Código Laboral, dispone: "La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al mencionado ( ... )". Ahora bien, el documento que se pretende hacer valer en este proceso, ha sido denominado "ACUERDO BILATERAL DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO", en él se acuerda la suspensión del contrato de trabajo por el plazo de dos meses. En la cláusula sétima de dicho contrato, expresamente se indica:
"SÉTIMO: Con respecto a los extremos laborales que tienen al salario como su unidad de cálculo, las partes acuerdan: el no pago de su salario durante el tiempo acordado, no obstante, se mantendrá la continuidad laboral".
Asimismo, en la cláusula novena, se consigno: "NOVENO: Ambas partes se eximen del trámite de ratificación de esta Suspensión del Contrato de Trabajo por parte de la Inspección General de Trabajo, estipulada en el del Código de Trabajo, toda vez que las partes manifiestan que son evidentes e indiscutibles la Fuerza Mayor y el Caso Fortuito sobrevenido en el país, y que estos afectan de manera directa e inmediata el giro comercial y/o empresarial del Patrono". Analizado el acuerdo referido y al amparo de las normas ya citadas, considera esta Cámara que no existe razón legal para que la parte patronal intente justificar la omisión de haber iniciado el proceso ante la Inspección General del Trabajo. Recordemos que las normas laborales son de orden público, a las cuales deben estar sujetas, no solo las personas juzgadoras, sino también las personas trabajadoras y sus patronos.
Si bien, existe la libertad de contratación, esa libertad no es irrestricta y en ese sentido, el órgano legislador impuso limitaciones validas, como lo ha hecho en el caso del del Código de Trabajo ya citado. Por ser una materia de orden público -artículo 14-, no resulta válido, que mediante acuerdos, las partes pretendan desconocer los requisitos que exige el ordenamiento. En relación con la cláusula sétima, tenemos que la actora acordó el no pago de su salario. Al respecto, el ordinal 11 del Código de la materia, ordena: "Serán absolutamente nulas y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este código y de sus leyes que les favorezcan." Es decir, los derechos contemplados en la legislación del trabajo, son irrenunciables, dentro de los cuales se encuentra el salario (ver además el artículo 57 constitucional). En otras palabras, ni aún conscientemente, la persona trabajadora podría renunciar a los derechos contemplados en la legislación del trabajo. En virtud de lo anterior, la autonomía de la voluntad plasmada en el contrato de suspensión adjuntado a los autos, esta limitada a las previsiones constitucionales y a la normativa de orden público. El del Código de Trabajo, en lo que interesa dispone: "Al interpretarse las disposiciones de este título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las personas encargadas de los órganos de esta materia dirigirán el proceso de forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a esta primacía sobre las expresiones formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando, de forma adecuada, las reglas "pro operario (in dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa) de modo que en la solución de los conflictos se cumplan los principios cristianos de justicia social y la desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso". Haciendo una interpretación acorde al numeral 422 del Código de Trabajo, y a los principios procesales y sustanciales característicos del derecho laboral, debe avalarse la condena al pago de los dos meses de salario por el tiempo que se dispuso en el acuerdo de suspensión. Concederle validez al contrato, sin cumplir con lo prescrito por la ley, va en contra de la buena fe y la equidad que deben imperar en todas las relaciones de trabajo ( del Código de Trabajo), además del perjuicio que representa para la persona trabajadora, pues la suspensión del contrato tiene efectos jurídicos que no le favorecen, en virtud de que detiene de manera temporal la obligación del patrono de pagar el salario, dejándole en un estado de incertidumbre y zozobra. Este órgano no puede aceptar que, mediante acuerdos privados, se pretendan desligar de lo regulado de manera expresa en el ordenamiento jurídico laboral, ya que con ello se estaría favoreciendo el fraude a la ley. El articulo 14 del Código Laboral dispone la sujeción que deben tener todas las empresas a las disposiciones legales, y esta no es la excepción. En virtud de todo lo expuesto, en cuanto a los motivos de agravio señalados por la parte accionada, estos se deniegan y deberá confirmarse la sentencia apelada". [Ver votos N° 170-2022 de las 14:50 horas 07/11/2022 y N° 01-2023 de las 15:02 horas del 16/01/2023]. En razón de lo anterior, y en ausencia de motivos que ameriten un cambio de criterio, procede denegar los agravios expresados, en cuanto pretenden desconocer una norma de orden público. Deberán reconocerse todos aquellos extremos laborales que se generen a favor de la persona trabajadora, durante la suspensión ilegal de su contrato.[...]."