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Resolución 00185-2024
Expediente 22-000222-0296-CI
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Jorge Mario Soto Álvarez
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Expediente 22-000222-0296-CI
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Documento judicial
"V.- El artículo 35.5 del Código Procesal Civil, establece como uno de los supuestos de improponibilidad de la demanda: "Quien propone carece de forma evidente de legitimación".- El suscrito respeta pero no comparte plenamente la argumentación del fallo de instancia. El tema de la legitimación activa derivada de un
proceso de tránsito, y tramitada por la vía de ejecución de sentencia, ha venido sufriendo diferentes modificaciones interpretativas. Entonces no estamos en presencia de una evidente falta de legitimación. Al respecto un criterio jurisprudencial relevante y reiterado ha manifestado: "...La legitimación activa para el cobro de los daños y perjuicios causados con motivo de una ejecución de sentencia originada por un accidente de tránsito, no se condiciona únicamente al titular registral del bien que ha sufrido el menoscabo. Puede ejercer la acción de cobro, el conductor del vehículo cuando se hubiere visto directamente afectado patrimonialmente, ya sea por pérdida de bienes con motivo del siniestro (por ejemplo una incapacidad temporal o permanente o la pérdida o daños a bienes materiales que ahí tenía), cuando hubiere asumido el costo de la reparación de los daños causados al vehículo respecto a su propietario registral (cuando el conductor no sea el dueño), terceros que resultaren afectados por el siniestro (por ejemplo un pasajero [a]), por cesión o por subrrogación en los casos que así se admita y en general, cuando se cause “un perjuicio a su derecho patrimonial como consecuencia de una colisión” ......Estamos claros que el perjudicado directo inicial del accidente es la dueña registral del vehículo, pues su patrimonio sufre un menoscabo material debido al actuar negligente del accionado, pero si el daño es reparado por el conductor al tenerlo bajo su señoría temporal, presumiéndose (en ausencia de prueba contraria) esa tenencia consecuencia de un préstamo gratuito, obligado por ese motivo a cuidar de la cosa como buen padre de familia ( de Código Civil), y a devolverla en el estado que la recibió ( del Código Civil), cumpliendo con los términos de su convenio, se justifica plenamente su facultad, una vez asumida la reparación por cuenta propia, de accionar judicialmente y cobrar el crédito frente a la deudora…” (Entre otros criteriopueden consultarse los siguientes pronunciamientos votos números VOTO 301-2020 del TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinte. El Voto No. 384 - 2020 del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Heredia, de las 10:50 horas del 17 de Noviembre del 2020 a las 10:50. Y el Voto Número 103 - 2011 de las 7:55 horas del 9 de Febrero del 2011, del antiguo Tribunal Primero Civil de San José)."