EXT
Resolución 00347-2024
Expediente 22-000651-0641-LA
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Magaly Salas Alvarez
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
EXT
Expediente 22-000651-0641-LA
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
"III. [...] A tenor de lo prescrito por el numeral 560 del Código de Trabajo, "la sentencia se dictará y tendrá como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las valoraciones que sean permitidas por la ley...". En el presente asunto, como se alega, el actor formuló la demanda por considerar que existió un despido injustificado, porque según la carta de despido el patrono prescindió de sus servicios sin responsabilidad conforme al inciso l) del Código de Trabajo, motivado en seis causales (hecho quinto de demanda), y con ello fundamentó su demanda, sin que haya sido objeto de discusión el desconocimiento o cuestionamiento de la carta de despido, por no ser entregada al momento del despido, ni se alegó trasgresión alguna a lo prescrito por el numeral 35 del Código de Trabajo. Bajo esa premisa, la accionada contestó la demanda y ofreció las pruebas que consideró adecuadas a la defensa de sus intereses. En el desarrollo del proceso se practicó la prueba tendiente a demostrar la tesis de defensa de cada parte, el actor argumentando que su despido fue injusto y la demandada que existió causa justa. Pese a lo anterior, al dictar sentencia, la persona juzgadora se apartó de los límites de los planteamientos de las partes. La cuestión determinada por el juzgador, con independencia de si este
Tribunal comparte o no aquella decisión, se trata de un hecho que no fue objeto de debate, la parte actora en ningún momento argumentó en ese sentido, es un razonamiento que realizada el juez decisor en solitario, sin planteamiento alguno de las partes, y como bien lo plantea la parte recurrente "el retraso en la entrega de la carta de despido ni siquiera forma parte de los hechos controvertidos, ya que las dos partes aceptan y reconocen que dicha carta lleva fecha de 31 de marzo de 2022, fue entregada con posterioridad al acto de despido verbal del 1 de marzo del mismo año, pero también está comprobado que la actora recibió esa carta antes de interponer la demanda para ejercer su derecho de defensa". Ante este panorama, considera este Tribunal que existe un vicio claro de incongruencia que es grave, al bastantear el juez un hecho no invocado, ni pretendido en demanda, el juez acoge un argumento que ninguna de las partes ha traído a debate, como lo apunta el recurrente. El razonamiento del Juzgado, sin duda, resultó novedoso y sorpresivo, ajeno al tema debatido. No procede advertirlo de manera sorpresiva en el fallo, proceder contrario al derecho de defensa y, preclusión de los actos, se trata de un vicio claro de incongruencia que es grave, por causar indefensión a la parte accionada, que no puede ser solventado por esta autoridad, porque ambas partes merecen el dictado de una sentencia a partir de los hechos alegados en demanda y contestación, fijación del objeto de debate, y prueba aportada y evacuada. Ambas partes han sido contestes en la existencia, entrega y conocimiento de la carta de despido."