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Resolución 00348-2024
Expediente 23-000093-0505-LA
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Xiomara Arias Madrigal
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Expediente 23-000093-0505-LA
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Documento judicial
"V.- VOTO SALVADO DEL JUEZ LÓPEZ CASAL: Con el debido respeto que les profeso a mis colegas Juezas que, en este caso concreto, conforman la mayoría del Tribunal, disiento de la decisión que ellas han tomado y por ello salvo mi voto de la siguiente manera:
Con base en el párrafo segundo del Código de Trabajo y sus reformas, considero que debe anularse la sentencia oral de primera instancia y la audiencia oral que la precedió, tal y como lo expuso la parte actora en el acápite de su recurso de apelación con nulidad concomitante denominado "Nulidad por la forma de la sentencia", debido a que se le conculcó, de manera injustificada e irrazonable, su derecho de defensa en juicio y su derecho a recurrir de manera amplia y efectiva resoluciones judiciales adversas a sus intereses. En efecto, tal y como así se escucha en el archivo modalidad audio que contiene la sentencia oral, sea aquél que fue incorporado en el escritorio virtual el día veinte de mayo de dos mil veinticuatro a las quince horas veintinueve minutos y veinticinco segundos, a partir del minuto 25:09 aproximadamente, el apoderado especial judicial de la parte actora le solicitó, a la señora Jueza A quo, emisora del veredicto impugnado, la redacción de la sentencia de primera instancia de manera integral y escrita. En dicho archivo se escucha que la señora Jueza A quo le rechazó dicha petición al señor mandatario especial judicial de la parte actora por cuanto indicó que eso debió haberlo pedido antes, cuando anunció que iba a proceder a dictar la sentencia de manera oral, no después y que eso se lo había explicado en horas de la mañana, es decir, cuando se celebró la audiencia oral de este asunto. En resumen, la señora Jueza A quo rechazó la petición formulada por el apoderado especial judicial de la parte actora por extemporánea, por cuanto semejante solicitud debió haberse hecho antes del dictado de la sentencia oral. En este voto particular, estimo que lleva razón la parte recurrente en sus argumentos, porque su petición de que se redactara la sentencia de primera instancia de manera integral y escrita encontraba asidero normativo en lo dispuesto por el numeral 539 inciso 2) del Código de Trabajo y sus reformas, el cual le da pleno derecho, a cualquiera de las partes del proceso laboral de menor cuantía y en la medida en que así lo hubiera solicitado expresamente, a que el Juzgado de primera instancia lleve a cabo la redacción integral de la sentencia, la cual, en principio y por regla general, en los procesos laborales de menor cuantía, se tiene que dictar, en su totalidad, en forma oral. Contrario a las razones que la señora Jueza A quo le dio, oralmente, al señor apoderado especial judicial de la parte actora, se colige que la norma jurídica mencionada ut supra en ningún momento subordina o condiciona, para determinado momento procesal, la solicitud de cualquiera de las partes del proceso para que el Juzgado A quo procediera a redactar integralmente y por escrito la sentencia emitida en forma oral en los procesos laborales de menor cuantía. De este modo, la extemporaneidad que le reprochó la señora Jueza A quo al señor mandatario especial judicial de la parte actora no tiene ningún sustento jurídico y no extingue el derecho de la parte actora de que la sentencia oral, emitida en el presente proceso laboral de menor cuantía, sea redactada integralmente y por escrito. Es importante dejar consignado que, con base en el principio general del Derecho conocido como "iura novit curia" (el Juez conoce el Derecho), aunque ciertamente el señor mandatario especial judicial de la parte actora basó su petición de que la sentencia oral se redactara por escrito en lo dispuesto en el numeral 518 inciso 4) del Código de Trabajo y sus reformas, lo cierto del caso es que, al tratarse de un proceso laboral de menor cuantía, la norma que realmente le da sustento jurídico a dicha petición es, como ya se indicó, el numeral 539 inciso 2) del Código de Trabajo y sus reformas. Como lo ilustra el procesalista español, Manuel Ortells Ramos, "(...) es función propia del tribunal, a ejercitar de oficio por el (sic.) mismo, la de aplicar el Derecho del modo que considere correcto, sin quedar vinculado por las alegaciones de normas y principios jurídicos y por los razonamientos jurídicos efectuados por las partes, aunque siempre respetando los demás límites a su potestad de resolver antes expuestos. En efecto el TC (Tribunal Constitucional) ha entendido que "no constituye indefensión que el juzgador base sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que se atenga al contenido de la pretensión y de la causa petendi y, naturalmente, siempre que se atenga el examen de los hechos que se consideren probados". (STC 12/1987 de 4 de febrero [RTC 1987, 12], Fj. 4)" (al respecto ver Ortells Ramos, Manuel. La sentencia y otros modos de terminación. En: Ortells Ramos, Manuel (Director y Coordinador). Derecho Procesal Civil. Navarra, Thomson Reuters Aranzadi, 18. edición, año 2019, página 352).
Por las razones mencionadas, para darle efectividad a los principios de inmediación e imparcialidad objetiva del Juez, se anulará la sentencia apelada y también la audiencia oral que le sirvió de base, a tenor de los numerales 421 y 598 del Código de Trabajo y sus reformas. El Juzgado A quo deberá tomar las medidas correspondientes para que la nueva audiencia oral y la futura sentencia que se tendrá que dictar en este asunto sean realizadas por un Juez o una Jueza diferentes de la señora Jueza, doña Ana Patricia Montero Morales. (en el mismo sentido ver Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencias números 617-2020 de las 9:50 horas del 2 de abril de 2020 y 1308-2023 de las 16:25 horas del 26 de mayo de 2023)."
La conculcación del derecho que le asistía, a la parte actora, de que la sentencia oral fuese redactada integralmente y por escrito, definitivamente la colocó en estado de indefensión, debido a que existe la probabilidad real, para la parte vencida total o parcialmente en juicio, de elaborar y fundamentar un mejor recurso de apelación, en la medida en que cuente con la sentencia completa por escrito en comparación con la situación que experimentan las partes del proceso y sus señores abogados cuando se tienen que conformar únicamente con la sentencia oral y luego desean impugnarla. Forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el de la Constitución Política, la posibilidad de impugnar, de manera amplia y suficiente, las resoluciones judiciales o administrativas que impongan consecuencias jurídicas adversas a los ciudadanos, siempre y cuando, claro está, la ley haya previsto la posibilidad de recurrir tales decisiones. En el sub júdice, ha quedado claro y demostrado que a la parte actora se le causó indefensión y, en consecuencia, su recurso de apelación con nulidad concomitante debe ser acogido.