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Resolución 00385-2024
Expediente 22-000563-0641-LA
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Elena Alfaro Ulate
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Expediente 22-000563-0641-LA
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Documento judicial
"VIII.- VOTO SALVADO DE LA JUEZA MARTÍNEZ GONZÁLEZ: [...] No se observa resolución alguna dictada por la autoridad de primera instancia que se pronuncie en concreto sobre el recurso de apelación por inadmisión que se planteó en el libelo que data del día 13 de mayo de 2024 contra el proveído de las 15 horas 43 minutos del 07 de mayo de 2024, de ahí que a criterio de la suscrita, esta Cámara carece de competencia funcional y esta inhabilitada para asumir de forma oficiosa el conocimiento de ese último medio de impugnación indicado. (Doctrina de los numerales 7.4. y 68 del Código Procesal Civil aplicable a esta materia por remisión expresa del canon 428 del Código de Trabajo y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En lo que respecta propiamente al recurso de apelación por inadmisión presentado en el libelo agregado el día 10 de mayo de 2024 supra citado, considero que la resolución desestimatoria debe ser confirmada. Si bien el recurso cumple con todos los requerimientos de tiempo y forma, según el del Código de Trabajo, en esta materia rige el principio procesal de taxatividad impugnaticia, de acuerdo con el cual, únicamente cuentan con apelación los pronunciamientos que ese mismo cuerpo normativo señala expresamente; dentro de los cuales, no se encuentra el que decreta el embargo. Lleva razón el apelante al señalar que mediante resolución N° 11481-2023 de las 13 horas 10 minutos del 17 de mayo de 2023 la Sala Constitucional, dispuso que en lo sucesivo el inciso 10 de dicha norma debía leerse de la siguiente manera: "Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación u otorgamiento de medidas cautelares o anticipadas." (El destacado es suplido). Por lo tanto, además de las resoluciones que deniegan, revocan o cancelan una medida cautelar o anticipada, también tienen alzada aquellas que las otorguen. No obstante, en este asunto en particular, el auto apelado de derecho de las 08 horas 50 minutos del 17 de abril de 2024, en estricto sentido no resuelve sobre el otorgamiento de una medida cautelar, pues uno de los elementos básicos a considerar para ese efecto es la apariencia de buen derecho y en la especie, ya existe certeza total del derecho que pertenece al actor, pues el mismo cuenta con sentencia en firme dictada a las 21 horas 43 minutos del 25 de noviembre de 2022. En este estado de cosas, estamos más bien en presencia de una medida de apremio patrimonial, encaminada a hacer efectivo en los bienes de la parte demandada, el derecho que se insiste, ya fue declarado en sentencia firme a favor del accionante. Dicho en otras palabras se trata de un embargo en etapa de ejecución, el cual, en esta materia en concreto por decisión del legislador se encuentra desprovisto de alzada, pues se reitera, no se incluye dentro de las resoluciones apelables. Al respecto y como valiosos precedentes, de este mismo Tribunal en su integración titular, se pueden consultar, los Votos N° 2022000033, de las 14 horas 44 minutos del 23 de febrero de 2022 y N° 2023000198 de las 14 horas 50 minutos del 18 de julio de 2023. Este último que en lo que relevante, expresa: "Nótese que, en la etapa de ejecución de sentencia, las resoluciones interlocutorias no pueden ser apeladas y únicamente existe la alzada, contra la resolución final en la ejecución de sentencia, restando únicamente señalar que el punto apelado tampoco tiene relación alguna con la orden de embargo, que por naturaleza no sería cautelar sino una medida de ejecución, con efecto de la sentencia firme con carácter de cosa juzgada dictada." (El destacado es propio). La doctrina que ilustra la materia, en similar sentido, al abordar esta temática expone: "(...) únicamente cabrá la adopción de medidas cautelares, en sentido estricto, en aquéllos litigios judiciales que se encuentren en una fase procesal de declaración o cognición, pues que, una vez iniciada la ejecución (provisional o forzosa), ya existirá una sentencia estimatoria que finalice el litigio existente entre las partes. En consecuencia, podrá interesarse la adopción de medidas cautelares durante el curso de un proceso declarativo, siendo el momento preclusivo para su interés el de la sentencia que vaya a dictarse. Una vez iniciado el proceso de ejecución debemos hablar de medidas ejecutivas y no cautelares en sentido estricto." Villela Carbajal, Karla. Las medidas ejecutivas. Revista de Derecho. Volumen II. (Consultable en: https://revistas.udep.edu.pe/derecho/article/view/1531.) Sumado a lo ya dicho, cabe igualmente acotar que no es posible darle alzada al punto en cuestión al amparo del ordinal 67.3.25 del Código Procesal Civil, según el cual, es apelable la resolución que decreta embargo, toda vez que la remisión a la legislación procesal civil, únicamente es posible cuando existan vacíos o para utilizar institutos no regulados, lo que claramente no ocurre en autos, pues se reitera, en lo tocante al régimen impugnaticio y en concreto en lo que alude al punto recurrido, aplica el principio de taxatividad inserto en el canon 583 al que se hizo referencia líneas atrás, lo que incluso se enfatiza en el párrafo último del precepto 428 del Código de Trabajo que indica: "En todo caso, se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código". En mérito de lo expuesto, en voto de minoría estimo que se debe declarar sin lugar la apelación por inadmisión presentada y confirmar la resolución denegatoria de la alzada."