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Resolución 00448-2025
Expediente 19-012599-1044-CJ
- Despacho
- Tribunal Primero de Apelación Civil de San José
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Greivin Steven Mora Alvarado
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Expediente 19-012599-1044-CJ
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Documento judicial
"IV. [...] En lo que respecta a la letra de cambio es importante señalar lo siguiente: La letra en sí, es un documento cuya propiedad atribuye el derecho literal y autónomo en él mencionado y cuya posesión en la forma prescrita por la ley es necesaria para legitimar al ejercicio y la transferencia de tal derecho. (Asquini, Alberto. Los Títulos de Crédito, p. 29). A estos títulos se le atribuyen características especiales que la doctrina ha denominado legitimación, autonomía, literalidad, incorporación y abstracción. De allí que para poder ejercitar el derecho que representa un título valor, no basta con la sola posesión del documento, sino que se requiere además, haberlo adquirido con arreglo a la ley que regula su circulación, es decir, faculta a quien lo posee en estos términos, para exigir de quien lo suscribió, el pago de la prestación que el mismo documento consigna (legitimación activa) y por otra parte, autorizar al obligado para pagar válidamente su obligación, cumpliéndola en favor del poseedor (legitimación pasiva). Quien exhibe el título para su cobro, introduce en el patrimonio de cada uno de los adquirientes sucesivos un derecho originario, libre de vicios suscitados en la emisión; por ello, el derecho cartular es autónomo, por ser independiente de la relación subyacente, de allí que doctrinalmente se dice que el derecho que consigna el título no recibe su vida de la relación subyacente, sino que nace del título mismo, por ello, la redacción del documento dará la medida del contenido y extensión del derecho, y tal característica asegura al título la aptitud para circular, como ocurre en la especie.- Propiamente, la letra de cambio, auto asume en su naturaleza, por su género, las anteriores cualidades; y se define como "...aquel título que remitido por el librador al beneficiario, confiere a éste o aquel a la orden de quien se ha librado, el derecho a que se le pague en una fecha determinada, una cierta cantidad de dinero por parte del librado”... (Ripert, George. Tratado Elemental de Derecho Comercial. T III, p. 143). Así, la existencia de relaciones jurídicas que unen a tres personas (no necesariamente han de recaer en tres personas distintas, pues librador y tomador, o librador y librado sean un mismo sujeto) confieren a la letra una naturaleza jurídica de operación triangular, en donde el librador es el deudor del beneficiario y el acreedor del librado; el tomador es el acreedor del librador y se convierte en acreedor del librado por su aceptación, y este último se libera de su deuda respecto del librador, pagando al tenedor de la letra; dos relaciones jurídicas se reemplazan y se extinguen por un pago único. El del Código de Comercio establece que la letra de cambio debe contener los siguientes requisitos: "a) La denominación de letra de cambio inserta en su texto y expresado en la lengua en que la letra esté redactada; b) El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad; c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado); d) Indicación del vencimiento; e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago; f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar; g) Indicación de la fecha y lugar en que la letra se libra; y h) La persona que emite la letra ( librador)" (el resaltado no es del original). Por su parte, el numeral 728 ibidem establece: El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en éste. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como domicilio de éste y como lugar del pago. Respecto del caso concreto este tribunal se limitará únicamente al análisis de lo expuesto por el recurrente. El reproche de la demandada al oponerse a la acción se centra en indicar que el documento no especificaba la cuenta a la cual debía hacerse el depósito necesario para cancelar el pago adeudado siendo inválida y sin fuerza ejecutiva."