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Resolución 00188-2024
Expediente 19-000222-0868-LA
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Alejandra Peréz Cordero
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Expediente 19-000222-0868-LA
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Documento judicial
"V. AGRAVIOS Y DECISIÓN DEL
TRIBUNAL [...] De acuerdo con lo transcrito, lo primero que llama la atención de este Tribunal de Apelación, es que el argumento de jornada acumulativa nunca fue planteado de manera explícita al trabarse la litis, pues véase que en su memorial de contestación la accionada solamente hizo una referencia somera del del Código de Trabajo, sin que haya razonado la forma en que dicha norma debía ser interpretada a la luz del cuadro fáctico expuesto por la actora y pruebas adjuntadas al proceso. Pese ello y aún en el supuesto de considerar que sí se hubiera hecho tal alegato -lo que ciertamente no ocurrió-, considera este Cámara que, los reproches de la accionada tampoco resultan de recibo, toda vez que, si bien el numeral 136 del Código de Trabajo prevé una jornada ordinaria especial -acumulativa-, la misma sería válida, no solo cuando no se superen las 48 horas de trabajo a la semana, o que las labores no sean peligrosas o insalubres, sino que también -por sus implicaciones-, debe acreditarse la existencia de un acuerdo expreso entre la parte trabajadora y empleadora, es decir, la misma procede únicamente cuando así lo hayan estipulado las personas contratantes (en sustento de lo anterior, véanse, entre muchos otros, los votos de la Sala Segunda N° 1216-2015 del 30/10/2015, N° 368-2017 del 08/03/2017, N° 406-2021 del 10/03/2021). En buena teoría, lo concerniente a la jornada debió haberse acordado en el contrato de trabajo, el cual debía hacerse por escrito (ordinal 23 del Código de Trabajo), sin embargo, este nunca fue aportado al proceso, responsabilidad que es imputable a la parte demandada (artículo 25 del mismo cuerpo legal). No hay ninguna prueba en el expediente que lleve al convencimiento de que hubo un convenio de las partes sobre ese tipo de jornada, sin que tampoco pueda presumirse, de manera que ningún reproche puede hacerse a lo resuelto por el juzgado de instancia. Aunado a lo anterior, la jornada especial descrita en el artículo 136 resultaría válida, únicamente si por ejemplo, la parte accionante labora con una jornada semanal de cuarenta y ocho horas, redistribuida en cinco días de la semana, de manera que el sexto día no se labora. Solo en ese supuesto podría verse aumentada la jornada ordinaria mixta a ocho horas diarias. Así lo ha interpretado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos. Al efecto se citan como referencia los votos números 597-2004 del 21/07/2004, 632-2003 del 31/10/2003, 1005-2014 del 08/10/2014. En el caso de estudio se tuvo por acreditado que la accionante laboraba seis días a la semana (martes a domingo), de manera que por ese otro motivo tampoco resultaría válido el argumento de la parte apelante.[...]."