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Resolución 00019-2025
Expediente 18-000060-1321-PE
- Despacho
- Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- Alfredo Araya Vega
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Expediente 18-000060-1321-PE
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Documento judicial
"2. [...] No es cierto, como lo alegan los defensores Piedra y Forero que a los imputados se les declarara autores responsables del delito con base en roles o acciones distintas a las acusadas. Si se verifica con atención, en ambas relaciones de hechos las acciones por las cuales los encartados resultaron declarados autores responsables de los delitos atribuidos se mantuvieron invariables, sin que existiera alguna modificación. En ambas descripciones (hechos acusados y demostrados), se les endilgó brindar información esencial y necesaria para lograr el éxito delictual de la organización, sea el tráfico ilícito de migrantes en el país, además de no cumplir con su deber de realizar un control debido de las personas migrantes en el puesto de control, con ello, se garantiza la debida correlación entre acusación y sentencia, descartando el vicio invocado. Lo que sí puede notarse es que, a los imputados [Nombre 019], [Nombre 022] y [Nombre 016] se les varió el título de la imputación de colaboradores a coautores. En los hechos de la acusación 1, 3, 5, 8, 11, 12 y 13 no se incluyó a los imputados [Nombre 022], [Nombre 016] y [Nombre 019] como miembros de la organización criminal, sino como meros colaboradores, atribución relacionada con una complicidad, no una coautoría. Empero, en los hechos tenidos por acreditados (1, 2, 3 —evento del 02 de julio de 2019—), se hizo alusión que los coimputados [Nombre 019], [Nombre 022] y [Nombre 016] coparticiparon a título de coautores dentro la organización criminal, modificándose con ello su grado de participación en la empresa criminal. Ante este panorama, esta Cámara de Apelación debe establecer si esa modificación entre el hecho acusado y demostrado fue esencial y si tuvo la capacidad de afectar el derecho de defensa y garantía de imputación concreta. Como ya se explicó, el principio de congruencia no se afecta con el simple formalismo, en caso de existir modificaciones en los hechos –como sucede en este caso–, debe ser analizado caso por caso a partir de la tutela al derecho de defensa, conocimiento específico de los imputados de los hechos atribuidos y su estrategia defensiva, ya que, necesariamente, la modificación, como vicio, debe contener un perjuicio o agravio, atendiendo a la locución francesa «pas nullité sans grief». En el presente asunto, conforme se analizará, la acusación sí contiene los componentes necesarios para la atribución de una coautoría, pese a que la fiscalía los calificara en el requerimiento final conclusivo como de mera colaboración (complicidad). Entonces, el tema de mayor discusión se centra en determinar si es posible modificar, en sentencia, sin afectar el principio de congruencia, la atribución de cómplice a coautor. Ante ello, la respuesta debe ser sí, pero, en el tanto, las acciones acusadas y demostradas permitan colegir que el aporte causal al hecho fue a título de coautor, es decir, actuó con la voluntad de querer el hecho como propio, controlando el sí y el cómo del suceso delictivo. Para ello, debemos estarnos a la esencialidad del aporte del sujeto activo en el curso causal del hecho, es decir, si se suprimiera el actuar, el resultado no se produciría. En la coautoría, los sujetos actúan bajo el animus auctoris, razón por la que son capaces de ejecutar la acción típica en forma dividida, sobre la base de un reparto de funciones, lo cual es evidente en el caso de los oficiales de Fuerza Pública quienes al omitir requerir la información a los migrantes en situación irregular o informar de los operativos policiales en carretera, facilitaron el transporte, alojamiento y ocultamiento de los cubanos en situación irregular en el país. En virtud de lo dicho, para que haya coautoría de requiere la producción de un hecho conforme a la división del trabajo; una realización común a consecuencia de un plan único y la posibilidad de poder ser autor individual del delito, lo que sucede en el sub judice en que los oficiales de Fuerza Pública no solo omitieron dolosamente sus deberes de control policial de migrantes sino que con su actuar promovieron el tráfico ilícito de personas por parte del grupo criminal, al cual realizaron aportes esenciales en la consecución del fin pretendido. La coautoría requiere de un aspecto objetivo, que es la resolución común de realizar el hecho punible y, el aspecto subjetivo, que es el reparto de los papeles dentro del dominio funcional del hecho. En la coautoría funcional todas las personas que participan de un delito, con dominio del hecho, división de funciones y de acuerdo con un plan común de autor, son coautoras y, por ende, asumen la responsabilidad penal de los actos cometidos por los demás miembros en la ejecución del plan delictivo (ver en igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto n.° 2016-793). Conforme a los hechos acusados y demostrados, no hay duda, a los efectos de la subsunción típica, que los coimputados [Nombre 019], [Nombre 022] y [Nombre 016], actuaron en coautoría ejecutiva con el resto de los miembros de la organización criminal, basado su actuar en el reparto de las tareas, cuyo aporte de los oficiales de Fuerza Pública fue esencial para el resultado pretendido, ya que, sin estos, el mismo no se hubiera producido. Si los oficiales acusados no hubieran dado a la organización criminal la información policial sensible de roles de trabajo, puestos de control, horarios y presencia policial en carretera, el resultado no se hubiera producido, ya que los migrantes en situación irregular no lograrían su permanencia, transporte, ocultamiento y alojamiento en el país. En el presente asunto, quedan claros los elementos decisivos de la coautoría, ya que el aporte causal de los oficiales de Fuerza Pública resultó decisivo en el resultado –sin ellos no sería posible–, mostrando con ello el pactum scleris con el resto de los miembros y el conocimiento y voluntad –dolo– en la decisión colectiva de la organización criminal, sea en el tráfico ilícito de migrantes. Es evidente que en la coautoría no se requiere, como lo pretenden los impugnantes, que todos y cada uno de los miembros del grupo criminal desarrolle la totalidad de la conducta típica, ya que, con la realización del cumplimiento de su rol esencial, el resultado se les puede atribuir en virtud del vínculo de solidaridad penal que representa la imputación recíproca al resto de todos los coautores. En cuanto al dolo, aspecto también objeto de queja en las impugnaciones, es claro que con los mecanismos actuales no es posible descender al fuero interno de los sujetos (visión psicológica del dolo) y, por ello, debemos estarnos a la valoración externa de la conducta, sea la imputación (concepción normativa). Así, lo que la autoridad judicial debe realizar es determinar si el sujeto activo, según el rol o función que desarrolló para la organización, tenía o no conocimiento de que la acción que realizaba era constitutiva de un delito. En el caso concreto, la sentencia fue sólida, convincente y robusta al acreditar que los coimputados [Nombre 019], [Nombre 022] y [Nombre 016] sabían que la organización criminal se dedicaba al tráfico ilícito de migrantes y que, sin sus aportes esenciales, el resultado no se hubiera producido. Dicho de otro modo, si los oficiales hubieran cumplido su deber en los puestos de control de impedir el tránsito de personas migrantes en situación irregular en el país o no brindar la información sensible a la organización criminal de la presencia policial en carreteras, el resultado pretendido por la organización no se hubiera alcanzado. [...]"