EXT
Resolución 00291-2025
Expediente 24-000024-0297-CI
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Marlene Yorleny Martínez González
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
EXT
Expediente 24-000024-0297-CI
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
"IV.- En lo referente a la fijación prudencial de honorarios. La designación de la persona liquidadora puede tener diversos objetivos, requerirse para efectuar los actos necesarios para liquidar el patrimonio social – si existe - y, en caso de quedar remanente, entregar lo que corresponda a los socios en concepto de cuota de liquidación. Además, podría tener el objetivo de brindar a la sociedad disuelta representante, tanto judicial como extrajudicial, para así concluir las situaciones jurídicas pendientes, en especial, los procesos en los cuales la sociedad es o será parte. En ese sentido el cardinal 21.4 del Código Procesal Civil, establece que quien sea designado como liquidador deberá asumir la representación de una sociedad disuelta parte de un proceso; en igual sentido debe procederse, cuando ha de establecerse un proceso en el cual esta deba figurar. El Código de Comercio no regula de manera expresa lo relativo a la fijación de los honorarios de quien asume tal cargo, por lo que debe acudirse a la integración normativa, siguiéndose el criterio de la analogía o en su defecto recurriendo a los principios jurídicos, según lo dispone el artículo 3.4 ibídem. Por consiguiente, cuando se requiere dotar de representación legal a una sociedad disuelta, se ha seguido en la práctica jurisdiccional el criterio de designar como liquidador a una persona profesional en derecho y al fijarse su remuneración, se ha asimilado su labor a la realizada por un curador procesal, pues se considera que si la labor en ambos casos es prácticamente idéntica también lo serán los emolumentos por reconocer.
Al respecto, el artículo 76.1 del Código Procesal Civil, establece que los honorarios de la persona profesional en derecho “...se fijarán en atención al trabajo, al estado y la trascendencia económica del proceso, con base en lo dispuesto por la Ley No 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, de 28 de octubre de 1941, y el decreto de honorarios de abogados y notarios...”. Mientras que el párrafo final del numeral 19.4 del Código de Rito, señala que en los casos en los cuales proceda el nombramiento de un curador procesal: "(...) en la misma resolución que se designe se fijarán sus honorarios, según lo dispuesto por el decreto de honorarios y podrán girarse anticipos según la etapa del proceso y la labor desplegada." (El resaltado es propio).-
Como se denota de la conjunción de ambas normas, son varios parámetros objetivos de los que puede echar mano el órgano jurisdiccional para la fijación de los respectivos emolumentos, no solamente la trascendencia económica del proceso, como pareciera entenderlo el recurrente. En ese sentido, es importante señalar que de acuerdo con esta normativa y como lo aclaró el a quo en el auto que admitió la alzada, no se trata de una fijación definitiva de honorarios la que debe realizar en la resolución de nombramiento de la persona liquidadora, es una fijación provisional, es decir, sin perjuicio de la suma que se establezca como definitiva en el futuro. Dicha fijación debe hacerse de esa manera pues no se conoce el resultado que finalmente podría tener el proceso para el cual se requiere el nombramiento en cuestión. En ese sentido y como valiosos precedentes pueden consultarse del
Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, Sección Segunda, los Votos N° 222–2023, de las 13 horas 27 minutos del 28 de abril de 2023 y Voto N° 336 de las 12 horas 37 minutos del 14 de junio de 2024. No se desconocen de ninguna manera las resoluciones que en respaldo de su postura cita el apelante, sin embargo, contemplan situaciones diferentes a las acá debatidas y por tanto, no resultan aplicables.-"