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Resolución 00569-2025
Expediente 22-000982-0173-LA
- Despacho
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Carolina Fallas Sánchez
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Expediente 22-000982-0173-LA
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Documento judicial
"IX.-VOTO SALVADO DEL INTEGRANTE MESÉN GARCÍA. [...] El hecho de ser persona física, no implica que no pueda ser considerada como parte del grupo de interés económico, ya que como ocurre en el caso concreto es posible que, en supuestos de empresas familiares o unipersonales, una sola persona o un grupo reducido de personas sean las que en su condición personal ejerzan el control y mando de la actividad. Sobre el tema en análisis, de la Sala Segunda de la Corte, conviene citar el voto 318-2017 de las 10:10 horas del 3 de marzo de 2017, que en lo de interés dispuso: “Esta Sala concuerda con lo resuelto sobre este punto por los señores jueces de segunda instancia. En nuestro voto n° 304-08 se externó: “En reiterados fallos, esta Sala ha externado el criterio, que el trabajador no está obligado a saber, con certeza, quién es su real y verdadero empleador (léanse, entre otros, los votos N° 319, de 9:40 horas de 23 de diciembre de 1998 y el 981, de 10 horas de 7 de diciembre de 2000). No debe olvidarse que el Derecho de Trabajo, como Derecho Social que es, trata de compensar una desigualdad normalmente latente entre trabajador y patrono, sobre todo si se considera la cantidad de mecanismos a los que puede recurrir este último para evadir su responsabilidad como tal (en este sentido véase nuestra sentencia N° 1, de 9:30 horas de 18 de enero de 2006). Específicamente en los casos de grupos de interés económico, se ha sostenido que resultaría contrario a la buena fe contractual obligar al trabajador a conocer con exactitud quién es su patrono (voto de la Sala Segunda N° 995, de 11:10 horas de 12 de noviembre de 2004) (…). Otro aspecto que ha dejado claro este Tribunal es que es posible considerar a las personas físicas como integrantes de un grupo de interés económico. [...]"