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Resolución 00194-2026
Expediente 23-000490-1259-PE
- Despacho
- Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- No indica redactor
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Expediente 23-000490-1259-PE
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Documento judicial
"[...]
El numeral 55 inciso a) del Código Procesal Penal, señala como causa de excusa en el conocimiento del caso, cuando el
tribunal haya tenido conocimiento y hecho pronunciamiento en el mismo asunto, por lo que dicha premisa se cumple por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, no obstante la ley prevé el remedio procesal para esta circunstancia, que precisamente se encuentra en el de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala: "Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente:
A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo. 2.Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.
Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y a falta de estos se designará a un servidor para el caso. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997) (textual, subrayado suplido).
Conforme con el del Código Procesal Penal: "El tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial donde ejerza sus funciones...". No existe controversia de que los hechos cometidos en este asunto, se encuentran dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, y no de este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, por lo que esta Cámara no podría arrogarse el conocimiento del caso, sino que debe cumplirse con el procedimiento legal antes señalado, que señala en específico: "1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo" (subrayado suplido). Consideramos que la norma es clara, al señalar que la competencia no podría prorrogarse en una jurisdicción territorial distinta, y que en definitiva si no es posible con las mismas reglas asignar un nuevo tribunal, la competencia regresa al titular, expresamente sin consecuencias disciplinarias en su contra. Sobre la aplicación de la norma 29 de la Ley Orgánica dicha, es conocido que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, principalmente en recursos de revisión, ha asumido la competencia cuando no existen magistrados suplentes. Asimismo, sobre la vigencia de dicha norma, la Sala Constitucional en voto número 13-013773, de las 14:30 horas, del 16 de octubre de 2013, al resolver un recurso en contra de dicha práctica, señaló que la norma no viola ningún parámetro constitucional: “…habida cuenta que se trata de una situación muy excepcional y, por lo tanto, que debe ser aplicada restrictivamente, únicamente cuando la causal de impedimento sea compartida tanto por los Magistrados titulares como los suplentes.” En la Sala de Casación, la disponibilidad de magistrados suplentes está a merced de la Asamblea Legislativa, no obstante, a nivel de los jueces de menor categoría, es a la Corte a la que concierne velar por dicha disponibilidad, en apego a los dispuesto en la Ley y la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre el principio de imparcialidad de la persona juzgadora.[...]"