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Resolución 00061-2026
Expediente 21-000330-0431-PE
- Despacho
- Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- No indica redactor
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Expediente 21-000330-0431-PE
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Documento judicial
"[...]
La recusación debe ser rechazada: El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé la garantía procesal de que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial. Doctrinariamente se afirma que existe dos distintas formas de apreciar la imparcialidad judicial: (i) subjetiva -vinculada a la convicción personal de la autoridad jurisdiccional con relación a las partes y al caso concreto- y (ii) objetiva -las condiciones que debe reunir la persona juzgadora en su actuación sobre el objeto de su conocimiento-. La base en que el licenciado Solano Molina fundamenta la recusación está íntimamente vinculada con ambas formas de apreciar la imparcialidad judicial, en vista de que no existe una norma jurídica que imponga una obligación procesal de que un
tribunal de justicia debe estar integrado totalmente por personas juzgadoras de un sexo o del otro, esto en los casos donde se conozcan delitos sexuales donde la persona juzgada sea un hombre y la víctima una mujer. De manera que, ínsito al planteamiento del defensor, subyace la idea de que las juezas que integran el Tribunal recusado son parciales a partir de sus convicciones o prejuicios de género, entendido como la identificación que podrían tener con la ofendida en la causa por la equivalencia de género o el posicionamiento previo que las juezas recusadas tienen por su condición de mujeres, lo que coloca en desventaja a la persona acusada, quien es un hombre. De modo que lo que debe apreciarse, para determinar si las autoridades recusadas serán o no parciales, es si ellas han mostrado prejuicios hacia las partes por cuestiones de género, lo que necesariamente requiere sustentarse en algún elemento probatorio, más allá de que sean mujeres, pues no es aceptable que a priori se considere el género de quien juzga como un impedimento para administrar justicia. [...] Conforme la anterior cita, cuyo contenido esta integración comparte, la imparcialidad de la persona juzgadora se presume, salvo prueba en contrario. [...]"