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Resolución 00150-2026
Expediente 19-000412-0173-LA
- Despacho
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Angela Garro Morales
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Expediente 19-000412-0173-LA
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Documento judicial
"IV. Nótese que aquí la deserción/caducidad no se dicta de oficio sino a petición de la curadora procesal oportunamente nombrada, porque la parte actora no cumplió con la prevensión inicial, ni tampoco cuando se pidió la deserción, se interesó en cumplir con lo prevenido.-V.- Es menester señalar que sobre las formas anormales de la terminación del proceso, en materia laboral estas se encuentran reguladas en el numeral 570 del Código de Trabajo que reza:"Salvo disposición especial en contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la satisfacción extraprocesal, la transacción y los acuerdos conciliatorios le pondrán también término al proceso. Es aplicable lo que dispone al respecto la legislación procesal civil, con las siguientes modificaciones:...
La deserción es procedente a solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión del actor en el cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el proceso no pueda continuar. También procederá cuando no se produzcan esos efectos perjudiciales para el demandado, aun de oficio, cuando el proceso, una vez trabada la litis, no pueda continuar por culpa de la parte.".- (la negrita y el subrayado no es del original).- De esta norma se extrae que uno de los presupuestos para aplicar la figura de la deserción, es la inactividad procesal por culpa de la parte, por incumplimiento de algún requisito o acto que impide al proceso continuar. La cual se relacionaba con el del antiguo Código Procesal Civil, en cuanto al plazo de tres meses para su declaratoria. No obstante lo anterior, conforme al nuevo Código Procesal Civil aprobado mediante Ley No. 9342 vigente a partir del 08 de octubre del 2018, la figura de deserción dejó de ser aplicable, y en su lugar se retoma el instituto de caducidad del proceso. Así las cosas, de acuerdo al del Código de Trabajo que permite integrar el ordenamiento jurídico en forma supletoria con la normativa del Código Procesal Civil, en ese sentido, se advierte que la persona Juzgadora debe realizar una labor de interpretar, integrar y aplicar analógicamente las normas y por ello, se puede concluir que aunque la figura de deserción en materia laboral no ha sido derogada, tampoco existe contradicción u obstáculo en aplicar el instituto de caducidad del proceso. Esto, debido a que encuentra su equivalencia en tratarse de una forma extraordinaria de conclusión del proceso, teniendo como presupuesto para su declaratoria la inactividad procesal atribuible a la parte interesada, además de su aplicación en lo no regulado por el Código de Trabajo, como lo es el plazo de seis meses. Al respecto los numerales 57.1. y 57.2 del Código Procesal Civil disponen como una forma extraordinaria de conclusión del proceso, el instituto de la Caducidad. El mismo se aplica cuando concurren los siguientes parámetros; primero cuando no se hubiera dictado la sentencia de primera instancia, segundo cuando no se haya instado su curso durante más de seis meses, y tercero es declarada de oficio o a solicitud de parte."