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Resolución 00015-2026
Expediente 24-000052-1624-CI
- Despacho
- Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Farith Suárez Valverde
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Expediente 24-000052-1624-CI
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Documento judicial
"IV. [...]
Distinción de las resoluciones judiciales con las actas. Las primeras se regulan en el cardinal 58.1 del CPC, que establece, podrán ser orales o escritas donde también incide el momento procesal en que se emiten. Mientras que las segundas, según lo regula el canon 50.5.2 ibid. en lo atinente a las audiencias orales, sirven para documentar lo acontecido durante su desarrollo. Establece esa norma como particularidades de interés para este caso, las actas se levantarán si los medios de registro indicados en el inciso 1 de ese artículo, no pudieran utilizarse. Serán lacónicas salvo disposición legal en contrario, y en casos excepcionales, cuando sea necesario levantar un acta, a criterio del
tribunal, se podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia.
De acuerdo con lo anterior, no es necesario consignar en todos los casos un registro escrito de lo acontecido durante el acto oral. La normativa se inclina por el respaldo de lo acontecido mediante grabación de audio y video, o al menos solo de lo primero.
Lo que prevalece es la resolución judicial. En este caso, lo acontecido durante la actividad presencial de las partes quedó respaldado mediante un archivo multimedia que se cargó al expediente electrónico el mismo 22 de octubre de 2022. A ello se refirió el tribunal a quo en la resolución apelada de derecho. En el hecho probado 2 se parafraseó en parte y también transcribió de manera literal sendos pasajes de lo que el juzgador a cargo dispuso. Lo que ese despacho indicó consta en la grabación, no coincide por entero con lo consignado en la minuta que se subió al sistema ese mismo día y que la parte actora copia en su recurso. Empero el numeral 2.6 de la codificación adjetiva prioriza atender a la más vívida expresión de oralidad, por encima de la más estática escritura. Toda una regla de principio en el actual sistema procesal.
De esta manera, la aplicación normativa inclina la balanza al registro multimedia de lo acontecido. Es así porque es el medio que escogió el legislador como idóneo para respaldar la literalidad de lo ahí acontecido -cardinal 50.5.1 citado-, siendo el acta viable cuando “los medios de registro referidos no pudieran utilizarse por cualquier causa” -artículo 50.5.2 ibidem-, aspecto supuesto que no aconteció en el presente caso. Por eso, ante la inexactitud entre una y la otra, lo respaldado en audio prevalece."