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Resolución 00019-2026
Expediente 24-000558-0181-CI
- Despacho
- Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Farith Suárez Valverde
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Expediente 24-000558-0181-CI
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Documento judicial
"IV.- [...] Mediante el testamento, una persona física dispone de su patrimonio, así como de otros posibles aspectos para el momento en que arribe su fallecimiento. En su conjunto, se trata de una decisión para ser ejecutada cuando la persona ya no puede ser consultada. Por ende, con inviabilidad para contar con los elementos cognoscitivos como volitivos para cualquier modificación, inclusión, eliminación o aclaración de lo ahí plasmado. Tomando en cuenta este tipo de circunstancias, es que la ley requiere el cumplimiento de determinadas solemnidades para su validez y eficacia. Artículos 577, 578, 579, 583, 584, 585 y 835 inciso 3 del Código Civil. Sobre ello, otra Cámara de apelación también indicó:
“Para la resolución de este asunto en primer lugar es preciso indicar que el testamento es un acto solemne, lo que supone el cumplimiento de determinadas solemnidades para que tener validez y eficacia, en consecuencia “no se reconoce valora ni se estima que produzcan efectos posteriores a la muerte del causante, aquellas manifestaciones de voluntad, que aunque hechas por escrito y referentes única y exclusivamente a cuestiones patrimoniales que pretendan empezar a surtir efectos a la muerte del otorgante, no hubieren sido redactadas cumpliendo todas las solemnidades exigidas al efecto.” (Vargas Soto, Francisco Luis. (2001). Manual de Derecho Sucesorio Costarricense. Tomo
San José, Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. pp 208). De esta manera la naturaleza misma de ese acto supone un estricto apego al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas por la ley para producir efectos jurídicos. En palabras de Brenes Córdoba la solemnidad del testamento se justifica en la necesidad de que “se tomen ciertas precauciones para impedir cualquier alteración indebida, tendiente a contrariar la voluntad del otorgante.” (Brenes Córdoba, Alberto (2001). Tratado de los Bienes. San José, Costa Rica. Editorial Juricentro. pp 402).”. Voto 919-2023 de las 14:15 horas del 29 de noviembre de 2023 del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela.
Ahora bien, aquí no se cuestiona la presencia de la persona cartularia, de la presencia de terceros en el acto, ni de la capacidad del causante. Tampoco que se haya consignado la voluntad en escritura pública. De ahí que sea baladí referirse sobre esos puntos. El objeto en discordia refiere a falta de firma de las personas testigos en la matriz, situación que se mantuvo así desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 21 de junio de 2024, un lapso de poco más de 13 años.
En relación con ese punto, establece el cardinal 585 del Código Civil:
“ARTÍCULO 585.- El testamento abierto necesita las siguientes formalidades:
(…) 3º.- Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo declarará así el mismo testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante cartulario, y tres en el de testamento ante testigos solamente, deben firmar el testamento abierto; el testamento hará mención de los testigos que no firman y del motivo.
Todas las formalidades del testamento serán practicadas en acto continuo.”.
De acuerdo con lo regulado en este canon, la firma de las personas testigos es un requisito solemne que debe ser cumplido para la validez y eficacia del testamento en el momento de su otorgamiento. Es por eso, que al menos dos de ellos debían rubricar en el tanto, esta normativa que regula de manera particular el tema testamentario, solo admite hacer mención del resto de testigos presentes que no hayan firmado y el por qué.
Resulta lapidario para los fines de la apelación la frase final del numeral recién transcrito, en cuanto requiere que todas esas formalidades se practiquen a modo de acto continuo. Deja por fuera la posibilidad de subsanación posterior, como se intentó realizar mediante la nota inserta el 21 de junio de 2024 con las rúbricas que se echaron de menos en el tanto, el legislador previó de manera solemne que todas esas personas firmaran en el momento, para no perder su unicidad.
No coincide este Tribunal con el decir de la apelante en cuanto refiere, el documento sí contenía las formalidades legales. Como se ha justificado, fue hasta mucho tiempo después que se incluyeron las firmas pendientes.
Tampoco se respalda el recurso, al afirmar que el testamento fue “debidamente subsanado y siguiendo todos los procedimientos que la Ley y el Archivo Nacional establecen para dicha subsanación”. Ni la normativa citada ni alguna otra, le confieren la competencia al Archivo Nacional para establecer procedimientos de subsanación disímiles a lo regulado en la Ley. El hecho que se delimiten las reglas para que las personas interesadas puedan colocar notas al margen de protocolos entregados en su custodia, no conlleva por sí mismo que lo ahí consignado sea irrefutable.
En cuanto a la normativa jurídica, el Código Notarial establece de manera prístina en el inciso 1) del artículo 126, que no valdrán como instrumentos públicos, aquellos no firmados por los “testigos instrumentales o de conocimiento, cuando su asistencia sea obligatoria”, lo cual es requerido con un mínimo de 2 personas firmantes según lo antes expuesto. Punto que también encaja en la frase “En cuanto al requisito de las firmas, queda a salvo lo dispuesto por el Código Civil para los testamentos.”, que ese cuerpo normativo notarial cobija.
Las exigencias de numerales 585 y 589 del Código Civil matizan la posibilidad muy limitada de notas en esta rama universal, según guarismos 96 y 97 del Código Notarial. Impera el valor seguridad jurídica al apreciar y hacer balance de la cuestión implicada. Lo que se trató de arreglar, guardaba un carácter de esencialidad, no disculpable con una inserción posterior que devino en inoportuna, ya que no era un yerro material en la digitación, o de adicionar algo que fuese consecuencia mecánica, sino de expresiones de comparecer y palpar en el momento una realidad protagonizada por la otorgante. Se trata de requisito ad substantiam, no meramente ad probationem. Que no rubricasen o no se justificase en momento razonablemente cercano un porqué, es como si no hubiesen figurado en cuerpo y alma para los fines de integrarse a la consolidación de un acto que debe aspirar a la perfección formal para su validez. Los testigos testamentarios deben estar libres de incompatibilidades y contar con aptitudes para cumplir su propósito instrumental en el negocio jurídico, a diferencia de aquellos que son meramente de conocimiento y que darían una versión histórica de algo pretérito.
En refuerzo de lo aquí expuesto se puede consultar la resolución 919-2023 arriba citada de los compañeros del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela en cuando indica:
“Como se puede apreciar de esas normas, contrario a lo que afirma el recurrente, la firma de los testigos es un requisito formal esencial para la validez y eficacia del testamente, incluso se prevé que cuando un testigo no firme se debe consignar expresamente en el testamento que el testigo no firma y el motivo que lo justifica.”.
También el voto 225 de las 09:20 horas del 23 de agosto de 2006, emitido por la Sección Primera de este Órgano cuando se denominaba Tribunal Segundo Civil de San José, que lo que interesa dice:
“Pero para verificar la presencia de los testigos en el acto, no solamente se requiere que así lo mencione el notario, es necesario además que éstos estampen su rúbrica en la Matriz, como muestra de su presencia, y de que el acto notarial se llevó a cabo tal y como ahí se indicó. Si bien es cierto la formalidad excesiva podría verse como un obstáculo para la realización de los intereses programados en un acto jurídico, en el caso del testamento dicha formalidad no debe, ni mucho menos, tomarse a la ligera, pues tal y como ya se mencionó, ésta tiene un objetivo específico y claramente determinado: llamar la atención del causante sobre la importancia de su acto, verificar que lo consignado en el documento corresponda a su verdadera voluntad, y en el caso de la presencia de los testigos y su firma, este requisito es importante para impedir la suposición de actos o la alteración de la verdad. Por esta razón el Código exige que todos los requisitos se cumplan “acto continuo”. Así entonces, la firma de los testigos en el acto del otorgamiento del testamento es un requisito esencial para la validez de la disposición, a tal grado que su omisión produce, irremediablemente, la nulidad absoluta del acto. Dicha omisión, en criterio de este Tribunal, no puede ser subsanada posteriormente...".
También se arguye en el recurso que “mientras dicho testamento no sea declarado por Sentencia Judicial firme, Nulo o Caduco. mantiene todos sus efectos” (sic). No obstante, tal alegato cede ante lo regulado en los cánones 118.4 y 126.3 del Código Procesal Civil, en cuanto se requiere del análisis del testamento aportado con la finalidad de determinar si la mortual se debe tramitar con base en el mismo de manera intestada. Nótese, la declaratoria de ineficacia impartida por el juzgado fue “para los efectos del presente proceso”, situación que no impide su discusión y bajo su responsabilidad en otra vía."