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Resolución 00069-2026
Expediente 25-000495-0182-CI
- Despacho
- Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- José Rodolfo León Díaz
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Expediente 25-000495-0182-CI
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Documento judicial
"VI. Es necesario, antes del análisis de los restantes agravios, precisar la naturaleza y alcance de los procesos sumarios interdictales. Esta vía procesal se dirige a tutelar la posesión actual y momentánea de bienes inmuebles; además, según expresa el artículo 106.1 del CPC, no procede en esta vía debatir cuestiones de propiedad o de posesión definitiva. No son aspectos de derecho los que deben dilucidarse, como, por ejemplo, a quien pertenece la propiedad, si existen derechos reales derivados (usufructo, uso, habitación), o si existen problemas de naturaleza contractual que puedan implicar incumplimientos de vínculos establecidos por las partes, como por ejemplo, de índole arrendaticio. El interdicto de amparo de posesión, tipo que fue el acogido en el fallo apelado, conlleva que la persona que ejerce esa posesión actual y momentánea se ve perturbada por actos que le perjudiquen en el uso del bien o impliquen intención de despojo. Presupuesto imprescindible para la procedencia de este tipo de tutela sumaria es que la parte actora estuviera ejerciendo la posesión del bien (legitimación activa conforme al 106.2, párrafo primero, del CPC), no se trata de que tenga derechos como el de propiedad, posesión o derivados de un contrato como el de arrendamiento, pues en esta vía no se discuten situaciones de titularidad o derechos derivados de relaciones jurídicas, sino que lo debatido es simplemente si se está ejerciendo una posesión y se está perturbando. Además, la acción debe dirigirse contra quien, de hecho, esté perturbando esa posesión (legitimación pasiva). Los órganos jurisdiccionales deben valorar bajo esta perspectiva las demandadas presentadas y, en caso de no corresponder a una situación tutelable por la vía interdictal, sino de otra naturaleza, prevenir a la parte accionante la corrección de la demanda para poder cursarla según corresponda, si es competente para ello, o remitir el proceso a quien corresponda su conocimiento. Por otra parte, existe un plazo de caducidad en cuanto al ejercicio de la acción, lo cual debe ser valorado de oficio. Así, para admitir la discusión en la vía interdictal la demanda debe presentarse antes de que transcurran 3 meses desde el inicio de los actos perturbatorios alegados, conforme al numeral 106.1, última frase, del CPC."