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Resolución 00429-2026
Expediente 20-000621-0559-PE
- Despacho
- Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- Marcela Araya Rojas
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Expediente 20-000621-0559-PE
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Documento judicial
"II. [...] En este punto, resulta imprescindible precisar que el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, consagrado en el de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, tiene como finalidad evitar que el imputado sea compelido a declarar en su contra mediante mecanismos de presión o sin las debidas garantías procesales. No obstante, dicho derecho no impide ni invalida las manifestaciones que el propio sujeto realiza de manera libre y voluntaria. Al respecto, es necesario distinguir entre la declaración formal del imputado (que exige el cumplimiento de garantías específicas) y las manifestaciones espontáneas, las cuales, precisamente por no derivar de un interrogatorio estructurado ni de una actividad inquisitiva dirigida a obtener una confesión, no vulneran el derecho a guardar silencio y, por ende, constituyen prueba lícita. Sobre este tema se ha indicado a nivel jurisprudencial: "I.- [...]. La
Sala considera conveniente referirse a uno de los indicios tomados en cuenta por el a quo, como son las manifestaciones espontáneas hechas por el encartado [...]. Se considera pertinente reiterar el criterio ya expuesto en la sentencia V. 281-F de las 8:45 horas del 3 de julio de 1992, en el considerando IV en el sentido de que el fallo sería nulo únicamente cuando estas pruebas fueren el sustento exclusivo de la condena. Sí, como ha ocurrido en este caso, las manifestaciones se producen como un elemento secundario, sin que se demuestre que ha habido ningún tipo de coacción física ni moral, se considera que éstas vienen tan solo a reforzar los otros elementos de convicción (ver también el voto 14-F de las 10:10 horas del 16 de enero de 1987)." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 159 – 1994, del 20 de mayo de 1994). Siguiendo con el análisis del caso bajo estudio, consideramos que el Tribunal de Juicio incurrió en un error al supeditar la validez de la manifestación espontánea a la previa advertencia formal de derechos, trasladando exigencias propias de la declaración indagatoria a un ámbito distinto, como lo es el de las interacciones iniciales en un control policial. La validez de una manifestación espontánea no depende de formalidades previas, sino de su carácter voluntario y de la ausencia de coacción, elementos que se verifican plenamente en el presente caso. Exigir lo contrario implicaría desnaturalizar la función preventiva de la autoridad y restringir indebidamente la incorporaci ón de información relevante al proceso penal."