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Resolución 00085-2026
Expediente 24-001045-0182-CI
- Despacho
- Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Farith Suárez Valverde
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Expediente 24-001045-0182-CI
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Documento judicial
"IV.- [...]
Sobre la tolerancia: Como esta Cámara lo ha expuesto en otros precedentes (por ejemplo, los votos 332 de las 11:31 horas del 20 de mayo de 2021 y 135 de las 14:13 horas del 18 de febrero de 2021), la causal de desalojo por mera tolerancia supone una autorización de uno para que el otro ocupe o ejerza la posesión de un inmueble. Este permiso puede ser de forma explícita, en la que el titular del inmueble -entre otros- realiza una manifestación expresa de la voluntad para que un tercero ocupe o posea la finca sin que medie título o acto jurídico alguno que lo sustente; o bien, puede ser mediante un consentimiento tácito, en el cual el primero de manera voluntaria y evidente incurre en un comportamiento pasivo, absteniéndose de obstaculizar que el tercero ocupe o asuma la posesión de la finca; en ambos casos, sin contraprestación a cambio.
Lo característico de ambos supuestos es que existe una conducta del primero -ya sea por acción u omisión- y que tiene como consecuencia la ocupación por mera tolerancia por parte del tercero (ver voto 012 de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del diez de enero de dos mil veinte, de esta Cámara en su constitución colegiada).
La tolerancia debe mantenerse a lo largo del tiempo: También se ha dicho que para su procedencia, esa conducta del dominus debe mantenerse desde su origen y a lo largo del tiempo, sin ulteriores cuestionamientos jurídicos que la puedan poner en entredicho.
En este sentido, en el voto 108 de las 07 horas 30 minutos del 11 de febrero del 2011, del otrora denominado
Tribunal Primero Civil de San José se indicó: “Si existe alguna otra razón o expectativa real de derecho por parte del poseedor, la condición de tolerancia cesa y no es procedente el desahucio por esa causal. Si la tolerancia no se observa con nitidez, la vía del sumario no es la adecuada para resolver el conflicto de posesión que se plantea. Eso es exactamente lo que sucede en este proceso” (resaltado suplido). Esa cita no es aislada, en esta línea además puede consultarse el voto unipersonal de esta Sección, número 135-2021. También el voto 2020-000008 del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, de las 14:00 del 17 de enero de 2020, donde se dejó de manifiesto: “Así pues, un aspecto que deviene de suma importancia en la determinación de si una ocupación lo es por tolerancia o no; es que debe existir un consentimiento del propietario o de quien legítimamente pueda promover el desalojo, situación que se debe mantener en esas condiciones desde el inicio hasta el final. Si existe alguna otra razón o expectativa real de derecho por parte del poseedor, la condición de tolerancia cesa y no es procedente el desahucio por esa causal. Si la tolerancia no se observa con nitidez, la vía del sumario no es la adecuada para resolver el conflicto de posesión que se plantea. (…) desde el momento en que el ocupante realiza actos que trascienden la mera ocupación y realiza edificaciones o mejoras en el inmueble, ciertamente, como lo afirma el recurrente no es esta la vía idónea para discutir esos aspectos, ni mucho menos una posesión ejercida bajo violencia, pero tampoco se trata de aspectos carentes de importancia, sino todo lo contrario, porque son acontecimientos determinantes que van más allá del estado de mera tolerancia que puede ser discutido en esta litis y será entonces en una vía de conocimiento más amplia donde deberán ser analizados y decididos, tanto la pretensión del propietario de reivindicar su bien, como las del poseedor con relación a la edificación o mejoras que demuestre haber realizado, situación que hace valer la demandada al contestar…” (negrilla suplida).
Carga de la prueba: Ahora bien, respecto a su demostración, la tolerancia como sustantivo propio de un juicio de valor, encierra la acreditación de los hechos que permitan conjurarla, en hombros de quien lo alega. Se debe demostrar el ánimo propio de su liberalidad o de quien figuraba como dueño de un inmueble para permitir voluntariamente que otra persona lo ocupe, sin contraprestación alguna, para lo cual no se requiere necesariamente de prueba directa, sino que puede arribarse a esa conclusión a través de indicios.
Ha justificado este Tribunal:
“VI.- Sobre la carga de la prueba: La tolerancia como sustantivo propio de un juicio de valor, encierra la acreditación de los hechos que permitan conjurarla, en hombros de quien lo alega. Se debe demostrar el ánimo propio de su liberalidad o de quien figuraba como dueño de un inmueble para permitir voluntariamente que otra persona lo ocupe, sin contraprestación alguna. Artículo 41.1 del Código Procesal Civil. A diferencia del respetable argumento de la sociedad apelante, el hecho que la justifique, es demostrable, es de carácter positivo, de la acción de entrega o bien del conocimiento y dejar hacer de manera pasiva. La doctrina se ha referido al respecto de la carga de probar: "...Teniendo en cuenta que el juicio de desalojo es un procedimiento excepcional, es cuestión fundamental, como veremos, la que se refiere a la fijación en el
proceso de las condiciones que hacen viable la acción. Por ello debe tenerse en cuenta que al actor incumbe la carga de la prueba, y, en consecuencia quien alega la condición de simple tenedor con obligación de restituir en el demandado, debe probarlo; no basta, en su defecto, que éste se encuentre en la imposibilidad de demostrar que es poseedor para que la demanda sea admitida...". (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo
Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, 1963, pág.71) En ese orden, también esta Cámara se ha pronunciado con anterioridad: “La apelante era quien tenía que probar, como titular, otra condición, en caso de negativa de su contraparte. La concesión de gracia, de liberalidad, como causa negocial, no figuró como la adecuada (artículos 41.1 y 65.6 del Código Procesal Civil, 411, 648 del Código de Comercio, 627 y 1008 del Código Civil). (…) La mera tolerancia, tan sólo resulta atributiva del "corpus" de la cosa, de una manera temporal, revocable y sin contraprestación, por voluntad manifestada de quién puede disponer y cuenta con mayores atributos sobre ella.” (Voto 256 de las 6:05 horas del 19 de abril de 2021). Ante tal panorama, para que el presente desahucio prosperase, recaía en la parte accionante acreditar que por un acto de simple liberalidad suyo o de quien provino su derecho, se había dado un permiso gratuito a la accionada, para ocupar el bien. Lo anterior conllevaba la carga de probar de quien afirmó en pro de su demanda. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 41.1 del Código Procesal Civil, en relación sistemática con los numerales 39 y 41.3 del mismo código. En atención a estas últimas dos normas, la causal de tolerancia puede quedar comprobada en algunos casos, ante el comportamiento pasivo de la parte demandada sin necesidad de mayor prueba. Para ello, como aspecto básico se requiere de un hecho en la demanda -acorde con el cardinal 35.1.3 del CPC- que describa de manera eficiente los antecedentes qué motivaron el ingreso de la contraparte al inmueble. Factos que describan qué lo motivó, desde cuándo, así como las obligaciones asumidas si es que existieron. En resumen, la “historia” de por qué sería tolerancia lo acontecido. Todo lo que permitirá establecer con claridad un marco fáctico suficiente que incida en el análisis de existencia del acto deliberativo, voluntario y sin contraprestación que constituye la tolerancia. En el tanto, este último concepto es de carácter jurídico y se manifiesta como consecuencia de actos perceptibles por los sentidos, pero no es un hecho en sí mismo. Al tratarse de hechos puros y simples, de carácter patrimonial privado y de derechos disponibles, la causal puede quedar acreditada si la persona que se ha demandado no muestra una actitud negativa de los hechos, sea que los admita expresamente o no los conteste en tiempo y forma, una vez que ha sido debidamente notificada del emplazamiento y no existen elementos probatorios plausibles que excluyan esa conclusión. Esto conforme el guarismo 39 del Código Procesal Civil que establece: “La falta de contestación del demandado permitirá tener por acreditados los hechos, en cuanto no resulten contradichos por la prueba que conste en el expediente. El rebelde podrá comparecer en cualquier momento pero tomará el proceso en el estado en que se encuentre. Si el demandado se allanara a lo pretendido en la demanda u omite contestarla, o la contesta extemporáneamente, se dictará sentencia anticipada sin más trámite, salvo si hubiera indicios de fraude procesal, si la cuestión planteada fuera de orden público, se tratara de derechos indisponibles o fuera indispensable recibir prueba para resolver, en cuyo caso se continuará con el procedimiento.”. Sumado a la regla establecida en el canon 41.3 ibídem sobre la innecesaria admisión de prueba ante hechos no controvertidos y la posterior apreciación de lo acontecido de acuerdo con las reglas de la sana crítica a la luz del homólogo ordinal 41.5. Pero si al contrario, la persona contesta en tiempo y forma de manera negativa o existe prueba que la contradiga, la existencia o no de la causal, normalmente sería objeto de acreditación probatoria cuya carga se mantiene a la accionante. Artículos 41.1.1 y 41.3 ibídem. En el anterior sentido se ha pronunciado antes este Tribunal: “Es decir, si bien conforme al artículo 41.1 del Código Procesal Civil quien demanda tiene la carga probatoria primigenia de acreditar los hechos constitutivos de su derecho a desalojar a otra persona por una estancia simplemente tolerada, también es cierto que ese estado se podría lógicamente inducir, si no existieran elementos probatorios plausibles, al menos por un ejercicio intelectivo indiciario, que excluyeran la posibilidad de tener por justificada una ocupación por hechos jurídicos más allá de la simple precariedad o inacción del demandante. Último aspecto explicado cuya carga corresponde a la persona demandada.” (Voto 842 de las 7:53 horas del 5 de noviembre de 2020).” (Resolución número 93 de las 12:10 horas del 22 de febrero de 2024)."