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Resolución 00038-2026
Expediente 21-000177-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho Notarial y Registral
- Redactor
- Juan Federico Echandi Salas
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Expediente 21-000177-0627-NO
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Documento judicial
"VI.- [...] La autorización de la escritura objeto del asunto, aconteció el dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis y la notaria acusada fue notificada de este proceso, el dos de junio del dos mil veintiuno (Escritorio virtual, entrada de las nueve horas y cincuenta y siete minutos del veintitrés de junio del dos mil veintiuno). Esto significa que transcurrió el plazo de dos años contemplado en el citado del Código Notarial, entre el momento en que se consumó la labor notarial cuestionada (dies a quo) y la notificación del acto de traslado (dies a quem), que es el acto interruptor de la prescripción, conforme a los numerales 164 del Código Notarial y 36.2.a) del Código Procesal Civil, lo que conlleva a revocar el fallo en ese aspecto, para acoger la excepción de prescripción de la acción disciplinaria. Esta conclusión se mantiene aún de tomar como data la fecha en que el actor se percató de los hechos (del yerro notarial), pues según reafirmó en su declaración, fue un año después de inscrito el testimonio (registrado el trece de febrero del dos mil diecisiete, folio 14) que le fue denegada la primera gestión del bono (partiendo de su teoría, no probada, para estos efectos). Debe enfatizarse que los hechos antes mencionados no involucran un incumplimiento del deber de inscripción, ni este deber esta en juego, como para estimar que se está ante una falta continúa y no debe confundirse la naturaleza de la falta disciplinaria con sus efectos y sobre el particular, en el voto de este
Tribunal número 275-2025, de las nueve horas y treinta y dos minutos del diecisiete de octubre del dos mil veinticinco, se explicó: “V.- El del Código Notarial dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de dos años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina, salvo si este fuera continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiera el cumplimiento del plazo. Esto ha dado pié a un desarrollo jurisprudencial que ha distinguido dos clases de faltas: Las que se consuman en un momento y lugar determinados ylas que se caracterizan por su continuidad. En el caso, estima este órgano, que las faltas endilgadas a la notaria acusada corresponden a la primera categorización, pues están vinculadas con la debida asesoría y ante una incorrecto ejercicio de esta función, a la autorización de un instrumento inválido o ineficaz. El deber de asesoría y la correcta formación legal del documento notarial, se concretan con la autorización del instrumento por parte de la persona notaria. Es a partir de ese acto que el documento surge a la vida jurídica como instrumento notarial y alcanza todos los efectos con que la ley lo reviste y en este sentido, véanse los inciso a), todos del Código Notarial. Los efectos del incumplimiento de esos deberes pueden perdurar más allá de los dos años previstos para la prescripción, pero esa situación no puede confundirse con la continuidad de la falta, regulada en la norma 164, por que de otro modo, todas las faltas serían imprescriptibles. Esto es así, dado que la salvedad está prevista para aquellas situaciones en que está de por medio el cumplimiento de un deber, cuya satisfacción se dilata en el tiempo, gracias a una acción o una omisión de la persona notaria. Es decir, son supuestos donde el estado de consumación del deber u obligación es permanente y duradero, de ahí que esa permanencia impide el cumplimiento del plazo prescriptivo, y generalmente ocurren en la etapa post cartular, como sucede tratándose de la demora en el trámite de inscripción de un instrumento, donde por cada día en que no se inscribe se perpetúa la falta al deber. Por eso se les ha denominado faltas continuas, a diferencia de las primeras, conceptualizadas como fijas (Así se ha resuelto, por ejemplo, en el voto de este Tribunal, número 84-2011, de las nueve horas veinte minutos del catorce de abril del dos mil once)…”."