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Resolución 00396-2026
Expediente 24-000698-1891-PE
- Despacho
- Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- Raúl Madrigal Lizano
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Expediente 24-000698-1891-PE
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Documento judicial
"III.- [...] Es notorio y evidente que el error consistió en la identificación de la persona acusada. Sin embargo, tal equívoco es incapaz de generar una duda total sobre la resolución apelada. Se aprecia que el encabezado, la mención de los hechos acusados y probados, el resumen de los testimonios, el análisis intelectivo y la parte dispositiva del fallo sí contienen el nombre correcto del acusado. Lo anterior evidencia que se trató de un error material, como explícitamente lo alegó la abogada que representa la querella y tácitamente los recurrentes. Al respecto, la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “No puede obviarse que, la sentencia es una unidad de sentido lógico-jurídica, y por tanto, si de la simple exposición de esta pieza puede desprender que sí se valoraron eventos y hechos del caso particular, no resulta ser un vicio que afecta la validez de lo resuelto. Por el contrario, esta Sala determina que nos encontramos ante lo que se conoce como un error material, el cual se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, implicado, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayor razonamiento y constatándose prima facie por la sola lectura de los datos del instrumento que lo contiene, como por ejemplo: las equivocaciones de nombres, de fechas, de operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos. Al respecto, nuestra legislación contempla el error material en los numerales 146 y 348 del Código Procesal Penal, siendo de gran relevancia este último artículo, ya que introduce una característica fundamental en la comprensión de este concepto, al prever que la corrección de este tipo de yerro no debe producir alteración alguna en el sentido del acto o la resolución jurídica emitida; es decir, que se considera error material en el tanto éste no modifica su esencia, ni trate de circunstancias sorpresivas relativas a hechos desconocidos y no imputados al encartado, que afecte su derecho de defensa. Conforme lo describe, de manera contundente, el ordinal 348 ya citado, al consignar: “…La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella.”. Criterio conforme a la jurisprudencia nacional, la que ha destacado: “…No existe límite temporal para la posibilidad de enmendar errores puramente materiales que contenga una resolución judicial, pero ello es así siempre y cuando la corrección o rectificación, no implique modificar sustancialmente lo resuelto. En tal sentido, las potestades de rectificación no son contentivas en forma alguna de valoraciones ni decisiones que puedan variar o afectar a las partes de un proceso en relación a lo ya resuelto; es decir, por su propia definición, el concepto de corrección de errores materiales excluye toda posibilidad de facultar a un juez a revisar su decisión respecto de lo decidido.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución No. 731-2001, de las 10:10 horas del 20 de julio del 2001, cuya integración estuvo conformada por los Magistrados: Mario Houed V., Jesús Ramírez Q., Alfonso Chávez R., Rodrigo Castro M. y Carlos Redondo G.)” (resolución N° 2018-783 de las 10:12 horas del 30 de octubre de 2018).
Así las cosas, sin requerirse ahondar más en el tema, al verificarse que el error identificado por los apelantes es material y no altera la comprensión integral de la sentencia apelada, procede corregirlo desde esta instancia, sin que ello implique una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa, conforme lo autorizan los numerales 146 y 348 del Código Procesal Penal. Por tanto, se desestima acoger el motivo."