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Resolución 00396-2026
Expediente 24-000698-1891-PE
- Despacho
- Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- Raúl Madrigal Lizano
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Expediente 24-000698-1891-PE
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Documento judicial
"IX.- [...] Aunque la reflexión del a quo no es muy extensa, sí es suficiente para comprender que lo sucedido fue una introducción parcial de dos de las falanges del justiciable dentro de la cavidad vaginal de la niña afectada. El delito lo comete quien penetra con la yema de sus dedos dentro de las cavidades cutáneas que conforman la apertura vaginal. De modo que la configuración del ilícito de violación no tiene como requisito sine qua non la ruptura del himen de la víctima, en aquellos casos en que este sea dilatable, como lo aducen los impugnantes. La posición dominante de la jurisprudencia se refleja en la siguiente cita: “El criterio unificador al que se hace mención en la impugnación (voto 1531-2015 de las nueve horas y cuarenta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil quince, con integración de la magistrada y magistrados Chinchilla Sandí, Ramírez Quirós, Arroyo Gutiérrez, Arias Madrigal y Desanti Henderson) y sobre el cual asienta su reclamo la representante del Ministerio Público, señala que la configuración del delito de violación es posible cuando se acredite que el encartado ha ejecutado un acceso carnal mediante la introducción del pene -aún incompleta o parcial- y sin ruptura o traspaso de membrana himeneal en la cavidad vaginal, e inclusive una introducción del viril entre los repliegues cutáneos de la vulva (labios vaginales). Y en igual sentido, de forma más reciente, la
Sala apuntó qué acciones eran constitutivas de un acceso carnal, al indicar: “Al respecto, la doctrina ha asumido la posición que se esgrime cuando a (sic) afirmado que: “…El proceso ejecutivo del delito de violación se consuma en el momento y lugar en que se cumple el acceso carnal; basta que se produzca la introducción –por lo menos parcial- del miembro viril o de otro objeto contundente en el conducto vaginal (coniuntio menbrorum), anal o bucal, sin que se exijan ulteriores resultados como eyaculación, rotura de himen, lesiones o embarazos. Como señala afirmativamente MEZGER, no es necesario ni la eyaculación (emissio seminis), ni la inseminación (immissio seminis) en los órganos genitales femeninos, claro entendido esto en que dichas relaciones pueden ser tanto heterosexuales como homosexuales (…) Por consiguiente la penetración (acceso) parcial del miembro viril o del objeto, importan ya una realización típica perfeccionada (consumación). No se requiere una penetración total, basta una mínima penetración, como en el llamado coito vestibular o vulvar…” (PEÑA CABRERA (Alonso Raúl), Los delitos sexuales: Análisis Dogmático, Jurisprudencial y Criminológico, España, Segunda Edición, Ideas Solución Editorial, 2015, p.275-277. El resaltado es nuestro). En nuestro país, el autor Francisco Castillo González, en el artículo “Observaciones sobre el delito de violación. Revista de Ciencias Jurídicas. San José, N° 29, mayo-agosto de 1976, p. 174”, también mantiene la tesis que el “…acceso carnal significa la penetración, completa o incompleta, del miembro viril en la apertura vulvar o anal de la víctima. Penetración incompleta existe cuando hay la unión del pene erecto con la apertura vulvar o anal de la víctima. De acuerdo con esta definición del acceso carnal, que es la predominante en doctrina, la violación no requiere ni la completa normalidad ni la perfección del coito, ni la “emissioseminis” ni la “inmissioseminis”; puede haber violación aun cuando el himen de la mujer después del coito quede intacto” (El resaltado es nuestro). En síntesis, la penetración parcial, del miembro viril en la cavidad vaginal y vestibular, constituye sin duda un acceso carnal que necesariamente configura el tipo penal de violación”. (Sala Tercera, Corte Suprema de Justicia, resolución número 2021-0350, de las 10:30 horas del 16 de abril de 2021, con integración de los magistrados y magistradas Solano, Ramírez, Burgos, Alfaro y Zúñiga. Y reiterado en los votos de esta Cámara 2021-603 y 2023-865)” (resolución N° 2025-371, de las 14:13 horas del 29 de abril de 2025 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). En este caso, a partir de la descripción dada por la ofendida, de que la introducción de ambos dedos de su padre dentro de su vagina no fue “tanta”, encaja con la noción de introducción vestibular, es decir, que la penetración de ambas falanges fue dentro de los pliegues vaginales de la afectada, lo que implica que fue parcial y, según la pericia, no hubo ruptura del himen, tal y como lo razonó el a quo. De ahí que el argumento de que los dedos del acusado son gruesos es irrelevante, porque, se insiste, es suficiente que las yemas de estos se introduzcan dentro de la cavidad vaginal, lo que significa que el grosor de la falange es indiferente. Por tanto, sí se configura el delito de violación, la cual es calificada por la relación de parentesco y sí existió una suficiente y debida fundamentación por parte del tribunal sentenciador."