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Resolución 00471-2026
Expediente 21-000175-1611-PE
- Despacho
- Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- Ana Lucrecia Hernández Chavarría
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Expediente 21-000175-1611-PE
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Documento judicial
"IX.- [...] Es importante aclarar que no desconoce esta Cámara que, en nuestro derecho de familia costarricense, el parentesco por afinidad es un vínculo jurídico que nace del matrimonio, uniendo a uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Por otro lado, el derecho penal costarricense ha adoptado una interpretación funcional de la familia, de manera que se plantea la posibilidad de que una ³unión de hecho ´, aún no legalizada, pueda generar una relación de ascendiente o descendiente por afinidad. En este sentido, la propia
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: ³Es importante resaltar aquí, que al haber interpretado la Sala Constitucional que en relación con el parentesco surgen los mismos efectos jurídicos de una relación ³de hecho´ o ³concubinaria´ como de una relación matrimonial, esto implica correlativamente que el parentesco por afinidad se extienda o establezca en los mismos términos antes citados, en tratándose de relaciones de parentesco que surjan de una ³relación de hecho´. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 306-98, de las 10:18 horas del 27 de marzo de 1998). Así debe, entonces, valorarse que la noción de afinidad, si bien es propiciada inicialmente por el matrimonio, como un efecto propio del mismo al que la ley le da categoría de parentesco legal,, este tipo de ligamen se ha ampliado a las relaciones de hecho, declaradas o no, dada la interpretación de la Sala Constitucional, otorgándose a dicho vínculo los efectos jurídicos que legalmente correspondan por el matrimonio, sin hacer distinción alguna (En este sentido, Voto N°1246-2015 de las 09:55 horas del 25 de setiembre de 2015 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Sin embargo, en la especie, no es posible detectar esa interpretación funcional de la familia, pues como bien lo afirmó el a quo, la convivencia se descartó entre los años 2013 y 2014. Ahora bien, sí se hizo mención en el fallo a diferentes circunstancias de la relación de pareja entre el imputado y la madre de la víctima que dejaban en evidencia, la concurrencia de otras agravantes, aunque no fuese la condición de padrastro propiamente estipulada en el inciso 5) por la falta de convivencia ya aludida. Y es por ello que, para esta Cámara, no lleva razón el impugnante Cornelis Ramírez al afirmar que en la especie, solo se acreditó la agravante atinente a la minoridad de la víctima, descartando situaciones que representaron una serie de ventajas para el imputado que fueron aprovechadas para perpetrar los ilícitos y que configuran agravantes del tipo penal, como la condición de vulnerabilidad de la víctima y la relación de confianza con su familia, cuya concurrencia resulta legítima para el aumento de las sanciones penales. [...]"