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Resolución 00960-2026
Expediente 25-000135-0016-PE
- Despacho
- Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- Laura Gabriela Murillo Mora
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Expediente 25-000135-0016-PE
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Documento judicial
"V.- [...] La naturaleza misma de la extradición determina que su fin es garantizar el cumplimiento de reglas para facilitar el envío de una persona requerida al país que así lo solicita (es un proceso expedito de garantía), pero no existe pronunciamiento jurisdiccional alguno de fondo, o sea no se realiza ningún juicio de culpabilidad de la persona requerida, por lo que no puede alegarse violación alguna al principio de irretroactividad de la ley. (F) Alcances del acogimiento parcial de los recursos de apelación del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. El artículo 96 bis, inciso 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga la competencia al
tribunal penal de juicio integrado por una única persona juzgadora para conocer de los procesos de extradición. La misma ley, en su artículo 93, inciso 2), otorga a este Tribunal de Apelación de Sentencia la competencia para conocer de ³[«] la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso´. Debe recordarse que esta competencia la tuvo el extinto Tribunal de Casación Penal que conocía del
recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en procedimientos de extradición. Así, cuando el de la Ley de Extradición número 4795 dispone en su inciso f) que, contra lo resuelto por el tribunal ³cabrá apelación para ante el superior dentro del término de cinco días´, se refiere, indudablemente a la apelación ordinaria y no al recurso de apelación de sentencia creado por la ley 8837 del 3 de mayo de 2010, que se creó para cumplir con la garantía del artículo 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, competencia que es exclusiva de los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal. Así, la apelación que procede contra la resolución que acoge o deniega una extradición, es competencia de este tribunal, pero actuando por imperio de ley para el conocimiento de una apelación ordinaria que se rige por las reglas de los del Código Procesal Penal, sea, el recurso de apelación ordinario. Esto quiere decir que se trata de un recurso de apelación que ³[«] opera en efecto devolutivo, de modo que el que resuelve es un tribunal de grado superior que el que ordenó la resolución recurrida´ (Llobet Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. Editorial Dominza, 2017, p. 645). En estos casos, el ad quem, al declarar con lugar un recurso puede revocar la resolución venida en alzada y, en su lugar conceder o denegar la extradición según sea el caso. Existe reiterada jurisprudencia que respalda esta posición, y es que en casos en los que se ha denegado la extradición, este tribunal de alzada puede concederla sin más trámite (ver sentencias Tribunal de Casación Penal número 169-F-99 del 18 de mayo de 1999. Chacón Laurito, López Mc Adam, Llobet Rodríguez; número 0391-1994 de las 14:30 horas del 3 de noviembre de 1994. Pereira Villalobos, Redondo Gutiérrez y Zúñiga Morales; número 465-1998 de las 15:30 horas del 1 de julio de 1998. FernándezVindas, Llobet Rodríguez y Redondo Gutiérrez; número 0666-2002 de las 10:00 horas del 29 de agosto de 2002. Fernández Vindas, Chinchilla Sandí y Cruz Castro, entre otros). Por lo anterior, no es legalmente procedente la solicitud de la defensa en el sentido de que debe ordenarse el reenvío para garantizar el principio de doble instancia, pues -por su naturaleza- esta apelación es ordinaria y opera en efecto devolutivo. Con base en las consideraciones expuestas, este tribunal acoge los recursos de apelación interpuestos y se revoca parcialmente la sentencia del a quo en cuanto deniega la extradición de [Nombre 001] por los ilícitos relacionados con el Tráfico Internacional de Drogas. Con base en lo dispuesto por los artículos 3 inciso c) y 9 de la Ley de Extradición, y 14 inciso 1º del Tratado de Extradición entre los Gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos de América SE CONCEDE de forma diferida la extradición de [Nombre 001], condicionada a que, de previo a la entrega material de dicho extraditable, se resuelva en definitiva la causa penal que actualmente se sigue en nuestro país en su contra y por la cual se encuentra privado de su libertad. "