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Resolución 13753-2022
Expediente 22-010803-0007-CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Derecho Constitucional
- Fecha
- 17 de junio de 2022
- Redactor
- Rosibel De Los Angeles Jara Velásquez
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Expediente 22-010803-0007-CO
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Ley N.° 8661
Ley N.° 4534
Documento judicial
013753-22. ELECTORAL. ACUSA QUE EN LA
OFICINA REGIONAL DEL REGISTRO CIVIL DE TURRIALBA, LE DENEGARON LA TARJETA DE
IDENTIDAD DE MENORES A SU HIJA. SIN LUGAR, YA QUE AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO, LA AMPARADA CUENTA CON UNA NACIONALIDAD Y NO CUMPLE CON LOS
REQUISITOS PARA QUE PUEDA ACCEDER AL ESTATUS DE COSTARRICENSE POR NATURALIZACIÓN.
VCG11/2022“(…)
Objeto del recurso. Señala
el recurrente interpone
recurso de amparo a favor de la tutelada, y manifiesta
que es padre de la menor [Nombre 002] quien nació en Nicaragua y también fue
inscrita como costarricense bajo la cédula número [Valor 003] , según
certificación de nacimiento emitida por el Registro Civil. Agrega que el 28 de
agosto de 2020 la amparada cumplió 12 años de edad, por lo que ese día se
apersonó en la Oficina Regional del Registro Civil de Turrialba a solicitar la
tarjeta de identidad de menores, pero se la negaron.
Hechos probados. De importancia para la
decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes
hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida
haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Que el 8 de febrero de 2022, el
señor [Nombre 001] , costarricense por naturalización, solicitó se le
concediera la nacionalidad costarricense por opción a su hija [Nombre 002] , de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2) y 3) de la
Constitución Política. (Hecho no controvertido).
Que la anterior solicitud se
tramitó en el expediente n.° [Valor 004], la cual fue denegada, mediante la
resolución n.° 3528 dictada por el Departamento Civil, Sección de Opciones y
Naturalizaciones, de las 11:05 horas del 7 de abril de 2022, en razón de que,
del estudio realizado se determinó que la condición de la menor [Nombre 002],
no cumplía con los presupuestos constitucionales estipulados en artículo 13
inciso 2. (Ver informe rendido por la autoridad recurrida).
Que debido a un error operativo
en el proceso de notificación de la citada resolución, el documento notificado
al recurrente se trató del proyecto de resolución y no la resolución adjunta en
el expediente. (Ver informe rendido por la autoridad recurrida).
Dicho proyecto contenía un
error material en el inciso 1) del Resultando, en el que se consignó como el
nombre del titular del expediente como “[Nombre 003] ”, siendo lo correcto
“[Nombre 002] . (Ver informe rendido por la autoridad recurrida).
Que el 13 de mayo de 2022, el
señor [Nombre 001], se apersonó a la Oficina Regional del Registro Civil en
Turrialba, para solicitar se le extendiera un documento en el que se le
indicaran las razones por las cuales no se le expedía el documento de
identificación a su hija, motivo por el cual, un funcionario de la sede
regional remitió su consulta al correo oficial del Departamento Civil,
dcivil@tse.go.cr . Que ese mismo día, el Departamento Civil, trasladó la
gestión al Departamento Electoral, encargado de la administración del TIM, al
considerar que la consulta enviada por la Oficina Regional de Turrialba, se
trataba del tema de Tarjeta de Identidad de Menor (TIM). Que a solicitud de la
Dirección General del Registro Civil, el señor Oscar Fernando Mena Carvajal,
Oficial Mayor del Departamento Electoral, informó a este despacho que, al
momento de la interposición del presente recurso de amparo, la consulta del
recurrente se encontraba en estudio. (Ver informe rendido por la autoridad
recurrida).
Que para gestionar el trámite
de Opción de Naturalización de una persona nacida en el extranjero, hijo (a) de
padre o madre costarricense, según lo regula nuestra Constitución Política y el
trámite de Opciones y Naturalizaciones. Así, en lo que interesa el artículo 13,
inciso 2) de la Constitución Política de Costa Rica, dispone: “ARTÍCULO
13.-
Son costarricenses por nacimiento: (…)
El hijo de padre o madre
costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como
tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras
sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; (…)”. (Ver
informe rendido por la autoridad recurrida).
El caso de la menor [Nombre
002], corresponde a una persona nacida en el extranjero cuya madre es de
nacionalidad nicaragüense y cuyo padre es costarricense por naturalización.
(Ver informe rendido por la autoridad recurrida).
En cuanto a la nacionalidad
costarricense.- Resulta importante iniciar el análisis de este caso con una
breve reseña de las consideraciones que desde la perspectiva constitucional ha
tenido oportunidad de realizar la Sala en relación con el concepto jurídico de
la nacionalidad costarricense, así como la forma y requisitos para su
adquisición.- En ese sentido, en la sentencia número 2007-15197 se dijo: “
Sobre la adquisición de la nacionalidad
costarricense . De previo al análisis de fondo del presente asunto, considera
esta Sala, que se debe hacer una breve referencia a las condiciones por medio
de las cuales se obtiene la nacionalidad. La nacionalidad es una relación
jurídica y política que empalma a la persona con un Estado determinado, este
reconocimiento atribuye a los nacionales una serie de derechos y obligaciones
que diferencia a los nacionales de los extranjeros. Por lo general, los
extranjeros no gozan de los mismos derechos que los nacionales, razón por la
cual el Constituyente previó una lista taxativa de las condiciones por medio de
las cuales se puede obtener la nacionalidad. Según la Constitución Política, la
nacionalidad puede ser adquirida de dos formas distintas, la primera de ellas
es la originaria, que consiste en lo que se ha llamado doctrinalmente como ius
sanguinis (derecho de sangre) y ius solis (derecho del suelo). De esta manera
el artículo el inciso 1) del artículo 13 constitucional indica que el hijo de
padre o madre costarricense nacido en el territorio de la república es una
forma de adquirir la nacionalidad de forma originaria por ius sanguinis y ius
solis. El inciso 2) del artículo citado (el hijo de padre o madre costarricense
por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el
Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea
menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años) se refiere la
forma de adquirir la nacionalidad originariamente por ius sanguinis pues
distinto al requerimiento del inciso anterior, no requiere que el nacimiento se
produzca en el territorio nacional pero sí que al menos uno de los progenitores
sea costarricense por nacimiento. Por su parte, el inciso 3) del artículo de
comentario establece que el hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que
se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores
mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años,
constituye otra manera de adquirir la nacionalidad originariamente por haber
nacido en el territorio nacional (ius solis). El inciso 4) del mismo artículo
señala que el infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica adquiere
la nacionalidad, este último inciso contempla en sí mismo la presunción de que
el nacimiento se produjo en el territorio nacional por lo que se presume la
nacionalidad del solicitante. Como se venía señalando, la nacionalidad puede
ser adquirida de dos formas distintas, una de ellas es la originaria (ius
sanguinis y ius solis) ya explicadas y la otra de ellas es la forma de
adquisición sucesiva, esta última consiste en la potestad para adquirir la
nacionalidad por el derecho de elección ( ius electionis) y el derecho de
comunicación (ius communicatio ), en estos casos la nacionalidad se adquiere
por naturalización, que en esencia es la conversión de un extranjero en
nacional. Los incisos 1,2 y 3 del artículo 14 del texto Constitucional se
refiere al otorgamiento explícito de la nacionalidad en virtud de elección
expresa del interesado. La adquisición de la nacionalidad que se indica en los incisos
4 y 5 del artículo 14 se refiere a la nacionalidad que se confiere por el hecho
de que una persona extranjera contraiga matrimonio con una persona nacional.”Las consideraciones anteriores
pueden entenderse complementadas por lo dicho también en la sentencia número
2010-1656 en la cual se señaló que: “De ahí que, en materia de
otorgamiento de la nacionalidad, al estar considerado dentro del fuero de la
soberanía territorial de un Estado y éste debe desenvolverse en el contexto de
la cooperación internacional, el constituyente originario o derivado debe en
todo momento desarrollar un sistema de derecho en armonía con el derecho
internacional. En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece: Artículo
Derecho a la Nacionalidad Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad. Toda persona tiene derecho a la
nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. A nadie se privará arbitrariamente
de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. Por su parte la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Artículo XIX dice: Toda persona tiene derecho a la
nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea,
por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela. Por su parte, la Declaración
Universal de Derechos Humanos en el artículo 15 reconoce el derecho de todos a
una nacionalidad y el derecho de que nadie pueda ser arbitrariamente privado de
su nacionalidad, así como el derecho de cambiarla. La misma normativa
internacional lleva un implícito reconocimiento del poder reglamentario de los
Estados sobre la nacionalidad de sus súbditos, de manera que debe entenderse
que existe un derecho principalmente a pertenecer a la nacionalidad del
territorio en que se nació, y no puede ser despojado de ella de forma
arbitraria o, de que pueda modificarla si así lo desea el individuo. La
nacionalidad al estar ligada al derecho público de cada uno de los países del
orbe puede ser reglamentada de conformidad con la soberanía legislativa de cada
Nación, siempre que no exista infracción a las obligaciones internacionales.
Por ello, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en su función
consultiva evacuó una opinión consultiva del Gobierno de Costa Rica y resolvió
al conocer de la reforma a la Constitución Política que: “42. Estando la reforma, en
general, orientada a restringir las condiciones para adquirir la nacionalidad
costarricense por naturalización pero no a cancelar esa nacionalidad a ningún
ciudadano que la disfrute en el presente o a prohibir el derecho a cambiarla,
la Corte no encuentra que la misma esté formalmente en contradicción con el
citado artículo 20 de la Convención. Aun cuando frente a hipótesis más
complejas el artículo 20 ofrecería otras posibilidades de desarrollo, en el
presente caso como ningún costarricense perdería su nacionalidad por efecto de
la eventual aprobación de las reformas no hay campo para la infracción del
párrafo
Igualmente a salvo queda el párrafo segundo de dicho artículo,
puesto que en ninguna forma se afectaría el derecho de quien haya nacido en
Costa Rica a ostentar la condición de nacional de ese país. Y, por último,
habida cuenta de que la reforma no pretende privar de su nacionalidad a ningún
costarricense ni prohibir o restringir su derecho a adquirir una nueva, tampoco
puede considerarse que exista contradicción entre la reforma proyectada y el
párrafo 3 del artículo 20.”
SOBRE LA NACIONALIDAD
COSTARRICENSE. ACTAS DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. De la lectura de las actas
89, 90, 91, 169 y 178 de la Asamblea Nacional Constituyente se verifica que la
voluntad del constituyente legislador fue el establecer que es costarricense
por nacimiento el hijo de padre o madre
costarricense por nacimiento que nazca
en el extranjero y se inscriba como tal
en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras
sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; y no el hijo
de padre o madre costarricense por naturalización. Como infra se podrá notar,
el debate fue intenso, inclusive con argumentaciones, que con los criterios de
hoy, podrán ser cuestionables, pero que finalmente decantó en que el
constituyente se inclinara porque solo los hijos de padre o madre costarricense
por nacimiento puedan ser considerados como costarricenses por nacimiento, a lo
cuál, a su vez, le ha respondido la ley. Así en las mociones presentadas por
el Diputado Gonzalo Ortiz Martín, para que los siguientes artículos se lean
así: “Artículo 4º.- Los costarricenses son de dos clases: por nacimiento y
naturalizados. Artículo 5º.- Son costarricenses por nacimiento:
Los hijos de
padre o madre, legítima o natural, costarricense, nacidos en el extranjero, que
se inscriban como tales en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor
costarricense cuando sea menor de dieciocho años, o por la propia hasta ajustar
la edad de veintiún años. Artículo 8º.- La pérdida de la calidad de
costarricense o de ciudadano no trascienden al cónyuge ni a los hijos de quien la
hubiere perdido. La adquisición de la nacionalidad puede trascender a los hijos
menores en casos especialmente designados por la ley. Ni con el matrimonio ni
su disolución modifican la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.” El
Diputado BAUDRIT GONZALEZ se pronunció por la tesis de la Constitución del
setenta y uno, es decir, que no deben ponerse limitaciones de ninguna clase a
los hijos de costarricenses nacidos en el extranjero, aunque se presenten los
abusos apuntados por varios señores Representantes. Aclaró que la excepción
donde cabe es en el inciso siguiente. El
Diputado JIMÉNEZ QUESADA declaró que la confusión venía -como lo hizo notar don
Fabio- de la supresión del término “natural” de la Constitución del setenta y
uno, que califica al costarricense que ahora se llama por “nacimiento”, natural
obedece siempre al jus-sanguinis. Debe hacerse el distingo entre los hijos de
costarricenses naturalizados, nacidos en el exterior y los hijos de padres
naturales. El Representante FOURNIER defendió la tesis en debate del compañero
Ortiz. Indicó que consideraba un error que la nacionalidad se base
exclusivamente en la sangre. La nacionalidad es algo más que el simple vínculo
de la sangre. Es la identificación material y espiritual con todo aquello que conforma
lo que llamamos Patria. Añadió que se debía cerrar la puerta a aquellos
individuos que juegan con dos nacionalidades. Nada se pierde con cerrarle la
puerta al individuo que a los cincuenta años, por ejemplo, decide hacerse
costarricense, pues si lo hace es por interés, con un propósito bien definido.
Artículo 2º.- El Diputado ORTIZ propuso una nueva fórmula para que el inciso
segundo del artículo sétimo se lea así : “Los hijos de padre o madre
costarricenses por nacimiento, nacidos en el extranjero, que se inscriban como
tales en el Registro Civil, por voluntad del progenitor costarricense cuando
sea menor de edad, o por la propia hasta la edad de veinticinco años”. El
Diputado BAUDRIT SOLERA se refirió a un problema que aparentemente queda sin solución
de aprobarse la fórmula anterior, y es el que se refiere a los hijos de
costarricenses naturalizados nacidos en el exterior. La Carta del setenta y uno
-dijo-, no hace distingo entre costarricenses por nacimiento y naturalizados en
este caso particular; no hace distingo alguno en cuanto a la condición de los
padres, es decir, si su nacionalidad les viene por naturaleza o por adopción.
Agregó que su tesis era que el hijo de costarricenses -sea cual sea la
condición de estos últimos-, nacido en el extranjero, es costarricense. El que
haya adquirido la carta de naturaleza costarricense, es porque está vinculado
al país, a nuestras costumbres, identificado con nuestras tradiciones. De ahí
que se comete una injusticia al negarle al hijo de estos costarricenses nacidos
en el exterior, su condición como tales. El Diputado LEIVA observó que el mismo
problema se había presentado en México, siendo resuelto en la forma propuesta
por el señor Ortiz. Se tomaron en cuenta una serie de circunstancias, porque
realmente el hijo de un naturalizado nacido en el extranjero, no tiene el
vínculo de la nacionalidad costarricense, pero sí la del país donde nace. De
ahí que no se puede alegar que carece de nacionalidad. En este aspecto
-expresó-, estoy con la moción en debate, y con el plazo de los veinticinco
años, a fin de evitar, lo más posible, los casos de individuos con dos
nacionalidades, que tantos perjuicios y dificultades nos traen. El Diputado
ORTIZ brevemente defendió la tesis de su moción. Explicó que todas las convenciones
últimas se han pronunciado de acuerdo con la fijación de un plazo determinado
para que aquellos individuos, con dos nacionalidades, elijan una de ellas.
Agregó que no se podía legislar sobre un individuo que no tiene nuestra sangre,
ni es nacido en el territorio de la República.
El Representante ARIAS BONILLA dio las razones por las cuales votaría la
moción del señor Ortiz. Declaró que era imposible otorgar la ciudadanía
costarricense a un individuo nacido en el exterior, de padres naturalizados costarricenses,
que la mayoría de las veces no tienen ninguna relación o cariño por nuestra
Patria, ya que se naturalizan por interés o porque les conviene. Además, de
acuerdo con la ley, el costarricense naturalizado que abandona el territorio
costarricense pierde su condición como tal. ¿Cómo es posible, entonces, pensar
que el hijo suyo se le considere como costarricense? El Diputado SOLORZANO
manifestó que estaba en un todo de acuerdo con la tesis del señor Baudrit
Solera, por cuanto los extranjeros, para poder adquirir su carta de naturaleza,
necesitan radicar varios años en Costa Rica, ser de buenas costumbres y estar
plenamente identificados con nuestra nacionalidad. Lo natural es que a los
extranjeros que se hacen costarricenses, los mueve un sentimiento de cariño y
amistad hacia nuestro país. De ahí que debemos ser más amplios en esta materia.
Sometida a votación la moción del señor Ortiz, fue aprobada (véase sentencia
No. 2010-9000 de las 10:19 hrs. del 18 de mayo de 2010).
NACIONALIDAD POR
TRASCENDENCIA. En el memorial de interposición, el recurrente reprocha que el
Registro Civil le haya negado la nacionalidad a la menor de edad tutelada.
Ahora bien, el de la Constitución Política establece la figura de la
nacionalidad por trascendencia, de la siguiente manera: “ARTÍCULO
La adquisición de la
nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad, conforme a la
reglamentación establecida en la ley”.En ese orden de ideas, el tema de
la nacionalidad por trascendencia, ha sido desarrollado, específicamente por el
de la Ley de Opciones y Naturalizaciones (No. 1155).“ Artículo 4º.- La pérdida de la
calidad de costarricense no trasciende al cónyuge ni a los hijos, quienes
continuarán gozando de la nacionalidad costarricense, mientras no la pierdan de
acuerdo con el de la Constitución Política; la adquisición de la
calidad de costarricense no trasciende al cónyuge, quien conservará su
nacionalidad, a menos que solicite su naturalización de acuerdo con esta ley.
La adquisición de la calidad de costarricense por parte del padre o de la
madre, trasciende a los hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en
Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de costarricense y, para ese
efecto, en el acta o con posterioridad a ella, y en todo caso antes de la
mayoridad de los hijos, deberá hacerse constar ante el Registro Civil los
nombres y apellidos de los hijos, el lugar y fecha de nacimiento de los mismos
y su domicilio. Cumplida la mayoridad y hasta cumplir veinticinco años de edad,
los hijos tendrán derecho de comparecer ante el Registro Civil y renunciar a la
nacionalidad costarricense.Llegados a esa edad sin que hayan
hecho la renuncia referida, continuarán siendo costarricenses naturalizados”.Asimismo, en cuanto al artículo 17
de la Constitución Política, la Sala Constitucional resolvió en la sentencia
No. 2010-9000 de las 10:19 hrs. del 18 de mayo de 2010:“ IV.-REFERENTE AL ARTÍCULO 17 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Dicho artículo dispone: “La adquisición de la
nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la
reglamentación establecida en la ley.”. Tal como se indicó en el considerando
II de esta sentencia la Ley de Opciones y Naturalizaciones dispone en el
Artículo 1º.- Son costarricenses por nacimiento:
El hijo de padre o madre
costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como
tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense,
mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años. Al
respecto la Sala reitera que es costarricense por nacimiento el hijo de padre o
madre costarricense por nacimiento que nazca en el extranjero y se inscriba
como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense,
mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; y
no el hijo de padre o madre costarricense por naturalización, primero porque
así lo definió el Constituyente y segundo porque la Ley de Opciones y
Naturalizaciones, responde a la voluntad del constituyente y confirma que es
costarricense por nacimiento el hijo de padres costarricenses por nacimiento y
no por naturalización”. Aunado a lo anterior, por medio de la
sentencia No. 2010-01656 de las 15:00 del 27 de enero de 2010 consideró que el
de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, Ley No. 1155 del 29 de
abril de 1950, sometió al control de constitucionalidad -a la propia
Constitución Política y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos- la frase que regula la trascendencia de la
nacionalidad costarricense por parte del padre o de la madre a los hijos
menores de edad que “(…) estuvieran domiciliados en Costa Rica al momento de
adquirirse la calidad de costarricenses(...)”. En cuanto a ello, la Sala
Constitucional por unanimidad resolvió:“(…) La Sala estima que la
disposición contenida en el artículo trascrito no establece esa diferenciación
que hace la accionante, por el contrario se constituye en la autorización para
regular tanto aspectos de fondo como de forma, compatibles con los puntos de
contacto o vínculos permanentes que se exigen en el derecho internacional,
discutidos en los considerandos anteriores, como sería exigir ligámenes
especiales con el país, entre ellos el geográfico e histórico que se encuentra
regulado en el de la Constitución Política y que legitiman la
regulación del otorgamiento de la nacionalidad precisamente para salvaguardar
la colisión con otras soberanías legislativas, o para no imponerla por sobre la
voluntad de un individuo. Pero además refiriéndose al contenido de lo que se
refiere un nacional, en el caso Nottebohm resuelto por la Corte Internacional
de Justicia, manifestó que: “Puede decirse que constituye la expresión jurídica
del hecho de que el individuo a quién se confiere, ya sea directamente por la
ley o como resultado de un acto de las autoridad, está de hecho más
estrechamente vinculado con la población del Estado que confiere la
nacionalidad que con la de cualquier otro Estado”. El ciudadano naturalizado
debe entre otros requisitos prometer que residirá en el territorio nacional de
modo regular, de manera que, la condición de naturalizado no sería capaz de
transmitir la nacionalidad, como si la tiene cuando estuviere domiciliado en el
país o si fuere hijo de costarricense cuya nacionalidad ostenta de forma
originaria. Consecuentemente, no es inconstitucional la frase que dice: “…
estuvieran domiciliados en Costa Rica al momento de adquirirse la calidad de
costarricenses…”, en el tanto el Constituyente autoriza al legislador a crear
disposiciones incluyendo el territorio como un parámetro válido para fijar un
vínculo permanente con el país. Con la nacionalidad se abre un haz variable de
derechos y obligaciones mutuas, de ahí que sería posible afirmar que en casos
como la doble nacionalidad, es posible permitir el predominio del poder estatal
efectivo, que quedaría marcado claramente por el lugar de residencia
permanente, lo cual es una manifestación territorial (domicilio) con
importantes consecuencias para los ciudadanos naturalizados en nuestro
país. En el caso del nacimiento de hijos
de ciudadanos costarricenses naturalizados radicados en otros país como sucede
en el caso que nos ocupa, el vínculo territorial costarricense no existe para
la adquisición de la nacionalidad si el menor nace en el exterior, y en el
tanto que el principio ius solis y ius sanguinis se encuentran ampliamente
difundidos entre los distintos ordenamientos jurídicos como medio para adquirir
la nacionalidad (así como lo regula el artículo 20 inciso 2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos)”.
PROCESOS DE AMPARO PROMOVIDOS
A FAVOR DE HIJOS(AS) DE COSTARRICENSES POR NATURALIZACIÓN, NACIDOS(AS) EN EL
EXTRANJERO. En la sentencia No. 9000-2010 de las 10:19 hrs. del 18 de mayo de
2010, esta Sala Constitucional, conoció de un recurso de amparo promovido por
un costarricense por naturalización, nacido en Nicaragua a favor de su hijo,
nacido en ese país. En esa oportunidad, se resolvió: “(…) Después de analizar los elementos
probatorios aportados éste Tribunal descarta la lesión a los derechos
fundamentales del accionante. Del informe rendido por el representante de la
autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las
consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige
esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido
debidamente acreditado que el 9 de marzo del 2009 Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
costarricense por naturalización solicita a la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil solicita se conceda la nacionalidad
costarricense a Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Que por resolución 3267de las 14 horas
del 27 de abril del 2009 la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil deniega la solicitud del accionante de conformidad con el artículo 13
inciso 2 de la Constitución Política y el inciso 2 y 9 de la Ley de
Opciones y Naturalizaciones. De lo expuesto, se rechaza que la denegatoria de
la solicitud del niño Xxxxxxxxxxx sea arbitraria o ilegítima. Nótese que la
denegatoria se da por el incumplimiento de los requisitos legal y
constitucionalmente establecidos. Así el artículo 13 de la Constitución
Política establece en su inciso 2) lo siguiente: Son costarricenses por nacimiento:
El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento que nazca en el
extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del
progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta
cumplir veinticinco años. Por su parte la Ley de Opciones y Naturalizaciones
dispone en el Artículo 1º.- Son costarricenses por nacimiento:
El hijo de
padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;
El hijo
de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se
inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor
costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir
veinticinco años;
El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se
inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores
mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; y
El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica. Artículo 9º.- En
el caso del inciso 2) del de la Constitución Política, el
progenitor costarricense, mientras el hijo sea menor de edad, podrá ocurrir
personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil,
pidiendo que se tenga a su hijo como costarricense por nacimiento.”. De manera
que, la solicitud incoada resulta improcedente, ya que, el padre solicitante es
costarricense por naturalización y no por nacimiento que lo ordena la norma
constitucional. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso”.
Sobre los efectos de la
nacionalidad en el Derecho Internacional. Al respecto, este Tribunal, en la
sentencia número 2010-01656 de las 15:00 del 27 de enero de 2010, al conocer de
un asunto planteado en similares términos, dispuso lo siguiente: “(…)
Sobre
los efectos de la nacionalidad en el Derecho Internacional. El caso que plantea
la recurrente debe tomar en consideración que la nacionalidad cumple diversas
funciones en el orden interno de un Estado, y determina otras cuando se encuentra
fuera del país de su origen. Este reconocimiento es de gran trascendencia
porque el concepto de la nacionalidad está concebido estrechamente con el
derecho público, a lo interno permite a quien la ostenta participar de la vida
nacional hasta las máximas expresiones políticas de una Nación, a lo externo
determina la posibilidad de recibir la protección diplomática en el caso de que
el nacional se encuentre fuera del país y haya sido objeto de un trato injusto,
que no se conforma con criterios universales de los países civilizados o
estándares mínimos de justicia. De ahí que en el orden internacional, al
reconocer los Estados la nacionalidad de sus súbditos también lo hace en cuanto
a la extranjera y la extra-territorialidad del Derecho. Cuando un nacional está
en el exterior opera el reconocimiento de ciertos derechos que le acompañan,
como la capacidad, el estatus civil, derechos de herencia, etc. La nacionalidad
consecuentemente es un vehículo del derecho público que tiene efectos jurídicos
en el derecho privado, y acompaña al individuo dentro o fuera de la Nación que
le vio nacer. Por supuesto, que lo anterior varía según el reconocimiento que
haga cada una de las soberanías legislativas, las cuales normalmente se fundan
en ciertos legítimos criterios para reconocer la aplicación del derecho
extranjero en otras jurisdicciones, como lo sería el domicilio, el lugar de
celebración de un acto o contrato o sus efectos, o el lugar de situación de las
cosas, entre otros. Son todos ellos puntos de conexión relevantes y que se
constituyen en medios técnicos para determinar si puede existir aplicación del
derecho nacional en el extranjero (…)”.
Sobre el derecho a la
nacionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. En diversas oportunidades, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha desarrollado el derecho a la nacionalidad, así consagrado en el artículo 20
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El citado artículo dispone: “Artículo
Derecho a la Nacionalidad
Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad.
Toda persona tiene derecho a la
nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
A nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.Primeramente, en la Opinión
Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, “Propuesta de Modificación de la
Constitución de Costa Rica relacionada con la Naturalización”, la Corte IDH
sostuvo:“32. La nacionalidad, conforme se
acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser
humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino
también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que
tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la
nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta
materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la
discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la
reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados
sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos.33. En efecto, de la perspectiva
doctrinaria clásica en que la nacionalidad se podía concebir como un atributo
que el Estado otorgaba a sus súbditos, se va evolucionando hacia un concepto de
nacionalidad en que, junto al de ser competencia del Estado, reviste el
carácter de un derecho de la persona humana. Así se reconoció finalmente en un
instrumento de carácter regional como es la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948 [en adelante "la
Declaración Americana"], cuyo artículo 19 estableció: "Toda persona
tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de
cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a
otorgársela"Otro instrumento, la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre [en adelante "la Declaración
Universal"], aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948,
estableció en su artículo 15 :
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a
cambiar de nacionalidad.34. El derecho a la nacionalidad
del ser humano está reconocido como tal por el derecho internacional. Así lo
recoge la Convención en su artículo 20, en un doble aspecto: el derecho a tener
una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico
en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su
vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación
de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría
privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos
civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo.35. La nacionalidad puede ser
considerada como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un
Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de
lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática. Con
distintas modalidades, la mayoría de los Estados han establecido la posibilidad
de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla
posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad manifestada
previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no
depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de
nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que
persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su
cultura, su manera de vivir y su sistema de valores.36. Siendo el Estado el que
establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originariamente
era extranjero, es natural que las condiciones y procedimientos para esa
adquisición sean materia que dependa predominantemente del derecho interno.
Siempre que en tales regulaciones no se vulneren otros principios superiores,
es el Estado que otorga la nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida
existen y cómo se deben valorar las condiciones que garanticen que el aspirante
a obtener la nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de
valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. Es
igualmente lógico que sean las conveniencias del Estado, dentro de los mismos límites,
las que determinen la mayor o menor facilidad para obtener la nacionalidad; y
como esas conveniencias son generalmente contingentes, es también normal que
las mismas varíen, sea para ampliarlas, sea para restringirlas, según las
circunstancias. De ahí que no sea sorprendente que en un momento dado, se
exijan nuevas condiciones, enderezadas a evitar que el cambio de nacionalidad
sea utilizado como medio para solucionar problemas transitorios sin que se
establezcan vínculos efectivos reales y perdurables que justifiquen el acto
grave y trascendente del cambio de nacionalidad.(…)38. De lo expuesto anteriormente se
desprende que para una adecuada interpretación del derecho a la nacionalidad,
materia del artículo 20 de la Convención, es necesario conjugar armoniosamente,
por un lado, la consideración de que la determinación y regulaciones de la
nacionalidad son competencia de cada Estado, esto es, materia de derecho
interno y, por el otro, que las disposiciones de derecho internacional limitan,
en alguna forma, esta facultad de los Estados en razón de exigencias de la
protección internacional de los derechos humanos”.Por otro lado, en el caso Corte
IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú (1999), el Tribunal Interamericano
sostuvo: “99. Este Tribunal ha definido el
concepto de nacionalidad como "el vínculo jurídico político que liga a una
persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con
relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección
diplomática". La adquisición de
este vínculo por parte de un extranjero, supone que éste cumpla las condiciones
que el Estado ha establecido con el propósito de asegurarse de que el aspirante
esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la
sociedad a la que pretende pertenecer; lo dicho supone que las
"condiciones y procedimientos para esa adquisición [son] predominantemente
del derecho interno"[82].En el caso Ivcher Bronstein Vs.
Perú (2001):“91. Sobre este particular, la
Corte ha dicho que [l]a nacionalidad puede ser considerada como el vínculo
jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio
del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace
acreedor a su protección diplomática.
Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados han establecido la
posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan
adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad
manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en
estos casos, no depende ya del hecho fortuito de habernacido en un territorio
determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho
voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad
política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores[80]”En el caso de las Niñas Yean y
Bosico Vs. República Dominicana (2005):“137. La importancia de la
nacionalidad reside en que ella, como vínculo jurídico político que liga una persona
a un Estado determinado[91], permite que el individuo adquiera y ejerza los
derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad
política. Como tal, la nacionalidad es
un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos”.“139. La Convención Americana
recoge el derecho a la nacionalidad en un doble aspecto: el derecho a tener una
nacionalidad desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo de amparo
jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un
Estado determinado, y el de proteger al individuo contra la privación de su
nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de
la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se
sustentan en la nacionalidad del individuo[93]”.Asimismo, en Gelman vs. Uruguay
(2011):“128. Por otra parte, el derecho a
la nacionalidad, consagrado en el artículo 20 de la Convención, en tanto
vínculo jurídico entre una persona y un Estado, es un prerrequisito para que
puedan ejercerse determinados derechos[145]y es también un derecho de carácter
inderogable reconocido en la Convención Americana[146]. En consecuencia, el
derecho a la nacionalidad conlleva el deber del Estado con el que se establece
tal vinculación, tanto de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en
el conjunto de relaciones, como de protegerlo contra la privación en forma
arbitraria de su nacionalidad y, por tanto, de la totalidad de sus derechos
políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en ésta[147].
Igualmente, importa, cuando se trate de niños y niñas, tener en cuenta la
protección específica que les corresponde, por ejemplo, que no se les prive
arbitrariamente del medio familiar[148] y que no sean retenidos y trasladados ilícitamente
a otro Estado[149]”Por último, en el Caso de personas
dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana (2014):“ 256. En este sentido, la Corte
considera que la determinación de quienes son nacionales sigue siendo
competencia interna de los Estados. Sin perjuicio de ello, resulta necesario
que dicha atribución estatal se ejerza en concordancia con los parámetros
emanados de normas obligatorias del derecho internacional a las que los propios
Estados, en ejercicio de su soberanía, se hayan sometido. Así, de acuerdo al
desarrollo actual del derecho internacional de los derechos humanos, es
necesario que los Estados, al regular el otorgamiento de la nacionalidad,
tengan en cuenta: a) su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia y b)
su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de
la ley y sin discriminación”.
Sobre el principio general a la
igualdad y su excepción. Este Tribunal Constitucional, en las consideraciones
de fondo de lo resuelto en la sentencia No. 2010-1656 de las 15:00 hrs. del 27
de enero de 2010, analizó el requisito exigido por el artículo 4 de la Ley de
Opciones y Naturalizaciones, a la luz del principio general a la igualdad, en
los siguientes términos: “El fundamento principal de la accionante para
impugnar el de la Ley de Opciones y Naturalizaciones radica en
considerar que la norma infringe el principio general a la igualdad. Se debe
recordar que el principio de igualdad admite que no en todos los casos se debe
recibir un trato igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores
de relevancia jurídica, de manera tal que no toda desigualdad constituye una
discriminación. Así las cosas, la igualdad solo es violentada cuando la
desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. En
múltiples ocasiones, esta Sala ha sostenido que este principio pretende
garantizar que quienes se encuentren en iguales condiciones reciban un mismo
tratamiento jurídico. De esta manera, para demandar un trato igual debe
demostrarse que se está ante una misma situación jurídica y que por razones de
justicia, se obliga a que todo trato diferenciado se encuentre justificado.
Ciertamente, la Constitución Política como instrumento jurídico por excelencia
regula el principio a la igualdad y de él emana la obligación de no
discriminar, salvo que existan elementos que permitan un tratamiento distinto.
Para los efectos de ilustrar la aplicación de este principio en la
jurisprudencia de esta Sala, se cita la sentencia No. 2008-07228, en cuanto
establece lo siguiente: “VIII.- Sobre el DERECHO A LA
IGUALDAD en general .- Como tesis de principio, la noción de igualdad, en el
sentido que es utilizada por el de la Constitución Política y que
ha sido examinado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, implica que
todas las personas tienen derecho a ser sometidos a las mismas normas y obtener
el mismo trato (igualdad en la ley y ante la ley); mejor aún, que no se pueden
establecer diferencias de trato que no estén fundamentadas en condiciones
objetivas y relevantes de desigualdad, o que no sean necesarias, razonables o
proporcionales a la finalidad que se persigue al establecer la diferencia de
trato. Este principio general, lo que significa, es que la desigualdad debe
surgir de un acto legislativo (reserva de ley) por tratarse del desarrollo de
un derecho fundamental y sus fines, ser conformes con los principios y valores
de la Constitución Política, lo que supone, también, que la diferencia de trato
deba fundarse en supuestos de hecho que sean válidos y diferentes. […] Por otra parte, la igualdad es también una
obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, la cual
consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales
condiciones de hecho, constituyéndose, al mismo tiempo, en un límite a la
actuación del poder público. No obstante ello y que, en tesis de principio,
todos son iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones de
desigualdad.IX.- Sobre la DISCRIMINACIÓN y la DIFERENCIACIÓN.-
Es importante indicar que existen dos conceptos básicos que suelen confundirse
al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y
la diferenciación. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye
la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados
a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva,
razonable y proporcionada. Resulta legítima una diferenciación de trato cuando
exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que haría que el principio
de igualdad sólo se viole cuando se trata desigualmente a los iguales y, por
ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. En el
caso de examen es menester hablar sobre la igualdad en la ley, y no en la
aplicación de la ley, que es otra de las facetas del principio de igualdad
constitucional. La igualdad en la ley
impide establecer una norma de forma tal que se otorgue un trato diferente a personas
o situaciones que, desde puntos de vista legítimamente adoptables, se
encuentran en la misma situación de hecho. Por ello, la Administración -en su
función reglamentaria- y el legislador, tienen la obligación de no establecer
distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales,
en caso de existir, carecen de relevancia, así como de no atribuir
consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho
legítimamente diferenciados. De esta forma, no se puede hablar de
discriminación o de trato desigual, cuando quienes lo alegan se encuentran en
una situación de desigualdad de circunstancias, y tampoco puede hablarse de
derecho de equiparación cuando existen situaciones legítimamente diferenciadas
por la ley, que merecen un trato especial en razón de sus características.”
(Ver en igual sentido las sentencias número 0337-91 y 0831-98). La accionante reclama el quebranto
del principio general a la igualdad por cuanto considera que el legislador no
esta autorizado por la Constitución Política para excederse en el trato
diferenciado de quienes transmiten la nacionalidad a los hijos por parte de
costarricenses naturalizados. El problema radica en determinar si existe
efectivamente una discriminación en el tratamiento por parte de la Ley. La Sala
debe partir de la premisa de que el derecho a la igualdad es fundamental en
todo orden jurídico, especialmente como garantía en el tratamiento jurídico de
los extranjeros frente a los nacionales (dado que el reclamo se interpone a
favor de una extranjera), de modo que no pueden considerarse válidas las
discriminaciones con fundamento en la simple condición de “ser extranjero” y la
restricción de los derechos fundamentales debe interpretarse restrictivamente.
Como extranjera hija de costarricenses naturalizados ejerciendo una acción para
el reconocimiento del derecho a la nacionalidad, le alcanzaría el precepto
dispuesto en el artículo 19 párrafo 1° cuando establece que “Los extranjeros
tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los
costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las
leyes establecen.”, disposición que según ha interpretado esta Sala, admite que
las excepciones y limitaciones establecidas en las leyes ordinarias no sean de
tal entidad y envergadura que impliquen de forma eventual la
desconstitucionalización de los derechos de los extranjeros consagrados en la
Constitución Política. Esta Sala también ha establecido que cualquier
limitación a la equiparación de los derechos de los nacionales y extranjeros debe
ser interpretada, por su carácter excepcional, de forma restrictiva evitándose
de esa forma, el vaciamiento del contenido esencial de los derechos
fundamentales y no puede afirmarse que el legislador puede establecer
excepciones y limitaciones a los derechos de los extranjeros de forma ilimitada
(ver sentencias No. 1990-1282, 1992-1440, y 1993-2093). Sin embargo, la Constitución Política como
instrumento jurídico de aplicación directa y aquellas disposiciones del orden
internacional permiten discriminar ante situaciones de hecho de relevancia y
otorgarle consecuencias jurídicas distintas a los supuestos de hecho
legítimamente diferenciados. La coherencia del principio a la igualdad radica
en que existen elementos que pueden diferenciar a los nacionales de los
extranjeros, su justificación debe ser cuidadosamente elaborada siempre que se
pueda establecer una diferencia real y una consecuencia jurídica razonable y
objetiva. Como instrumento fundamental
entonces la Constitución Política regula la nacionalidad de los costarricenses
en diferentes categorías: 1) de forma originaria por ius sanguini o ius solis
en el artículo 13; y 2) por adquisición adquisitiva por medio de la naturalización en los numerales 14 y
Como
es claro de lo dispuesto en el de la Constitución Política, la
nacionalidad implica deberes y derechos recíprocos que son el fundamento de una
estrecha y especial relación entre el Estado y el nacional, que legitiman
incluso el cumplimiento de una serie de obligaciones contra la voluntad del
último como sucede en algunos países con el servicio militar o la obligación
mutua de lealtad. Por ello la
nacionalidad debe ser otorgada a quienes tengan un vínculo especial con el
Estado, o que demuestren querer tenerlo mediante un procedimiento de
naturalización. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, el objetivo de la Sala Constitucional es
asegurar no solo la supremacía del derecho constitucional sino también los
principios de derecho internacional, de donde puede afirmarse que nuestro país
cumple con las exigencias internacionales de asignar la nacionalidad en los
supuestos del artículo 13 y la de permitir a quienes estuvieren interesados en
obtener la nacionalidad costarricense en los numerales 14 y 15, cuando existen
vínculos permanentes con el país como sería el supuesto de la residencia
habitual. El derecho internacional permite a cada Estado reglamentar cómo se
adquiere y cómo se pierde la nacionalidad, esta autorización no es irrestricta,
por cuanto no es posible privar de la nacionalidad a ningún súbdito de un
Estado. En este sentido, el artículo 17
de la Constitución Política es fundamental para resolver la cuestión de
constitucionalidad planteada por la accionante.
Establece que “La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos
menores de edad, conforme a la reglamentación establecida en la ley.” Aún cuando la accionante afirma que la
anterior disposición autoriza únicamente al legislador para regular la
tramitación de la adquisición de la nacionalidad por trascendencia a los hijos
menores de edad, no aporta los criterios necesarios para que esta Sala pueda
analizar si el constituyente al remitir a la reglamentación legal, únicamente
se refería a la obligación de regular un trámite y no el derecho de fondo. La
Sala estima que la disposición contenida en el artículo trascrito no establece
esa diferenciación que hace la accionante, por el contrario se constituye en la
autorización para regular tanto aspectos de fondo como de forma, compatibles
con los puntos de contacto o vínculos permanentes que se exigen en el derecho
internacional, discutidos en los considerandos anteriores, como sería exigir
ligámenes especiales con el país, entre ellos el geográfico e histórico que se
encuentra regulado en el de la Constitución Política y que
legitiman la regulación del otorgamiento de la nacionalidad precisamente para
salvaguardar la colisión con otras soberanías legislativas, o para no imponerla
por sobre la voluntad de un individuo. Pero además refiriéndose al contenido de
lo que se refiere un nacional, en el caso Nottebohm resuelto por la Corte
Internacional de Justicia, manifestó que: “Puede decirse que constituye la
expresión jurídica del hecho de que el individuo a quién se confiere, ya sea
directamente por la ley o como resultado de un acto de las autoridad, está de
hecho más estrechamente vinculado con la población del Estado que confiere la
nacionalidad que con la de cualquier otro Estado”. El ciudadano naturalizado
debe entre otros requisitos prometer que residirá en el territorio nacional de
modo regular, de manera que, la condición de naturalizado no sería capaz de
transmitir la nacionalidad, como si la tiene cuando estuviere domiciliado en el
país o si fuere hijo de costarricense cuya nacionalidad ostenta de forma
originaria. Consecuentemente, no es inconstitucional la frase que dice: “…
estuvieran domiciliados en Costa Rica al momento de adquirirse la calidad de
costarricenses…”, en el tanto el Constituyente autoriza al legislador a crear
disposiciones incluyendo el territorio como un parámetro válido para fijar un
vínculo permanente con el país. Con la nacionalidad se abre un haz variable de
derechos y obligaciones mutuas, de ahí que sería posible afirmar que en casos
como la doble nacionalidad, es posible permitir el predominio del poder estatal
efectivo, que quedaría marcado claramente por el lugar de residencia
permanente, lo cual es una manifestación territorial (domicilio) con
importantes consecuencias para los ciudadanos naturalizados en nuestro
país. En el caso del nacimiento de hijos
de ciudadanos costarricenses naturalizados radicados en otros país como sucede
en el caso que nos ocupa, el vínculo territorial costarricense no existe para
la adquisición de la nacionalidad si el menor nace en el exterior, y en el
tanto que el principio ius solis y ius sanguinis se encuentran ampliamente
difundidos entre los distintos ordenamientos jurídicos como medio para adquirir
la nacionalidad (así como lo regula el artículo 20 inciso 2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos). De esta
manera, no se carecería de la nacionalidad, tal y como parece estar regulado en
el artículo 90 inciso 1) de la Constitución Política de la República de El
Salvador que prevé la nacionalidad salvadoreña a quien nazca en el territorio
salvadoreño”.
SOBRE LA
NACIONALIDAD PARA EL CASO CONCRETO. Después de analizar el informe del Registro
Civil, este Tribunal descarta la violación al derecho a la nacionalidad de la
tutelada, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente,
esta Sala tiene por demostrado la parte tutelada es una persona nacida en el
extranjero cuya madre es de nacionalidad nicaragüense y cuyo padre es
costarricense por naturalización. Ahora bien, el punto a resolver, precisamente
es si a la tutelada se le infringe su derecho a obtener una nacionalidad. En
esa línea, resulta un hecho no controvertido, la tutelada si tiene una
nacionalidad, la nicaragüense. Tampoco se violenta el derecho a la menor de
edad a modificar su nacionalidad u obtener una nueva, sea la costarricense.
Nótese que del elenco de los hechos no probados, esta Sala no tuvo por
demostrado que el Registro Civil y bien, el ordenamiento jurídico nacional, le
haya negado de forma absoluta la posibilidad de obtener la nacionalidad
costarricense, sino que se está ante la presencia de incumplimiento de
requisitos. Adviértase que el punto en controversia, es la aplicación del
de la Constitución Política, que dispone la figura de la
“nacionalidad por trascendencia” y el artículo 4 de la Ley de Opciones y
Naturalizaciones (No. 1155) que dispone: “ La adquisición de la calidad de
costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a los hijos menores
de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse
la calidad de costarricense”. Es decir, para el caso en estudio, se incumple lo
establecido por el de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, en el
tanto, el recurrente adquirió la nacionalidad costarricense por naturalización.
Véase que la Sala Constitucional ya ha resuelto que lo establecido en el
de la Ley de Opciones y Naturalizaciones (No. 1155) y ha señalado
que el mismo no contraviene el bloque de constitucionalidad -la Constitución
Política y el derecho internacional de los derechos humanos-. En virtud de lo anterior, el recurso debe ser
desestimado, ya que, al momento de la interposición del mismo y con los
elementos que se cuentan al momento de emisión de esta sentencia y con los
elementos que constan, la amparada sí tiene una nacionalidad, sea la de
Nicaragua, amén de que no cumple con los requisitos para que pueda acceder al
estatus de Costarricense por naturalización ya que ninguno de sus padres es
costarricense por nacimiento, requisito que exige y el artículo 4 de la Ley de
Opciones y Naturalizaciones (No. 1155) que dispone: “ La adquisición de la
calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a los
hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento
de adquirirse la calidad de costarricense” ya antes comentado. Por lo anterior,
lo procedente es desestimar el recurso.- (…)”