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Resolución 08977-2023
Expediente 23-005410-0007-CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Derecho Constitucional
- Fecha
- 21 de abril de 2023
- Redactor
- Jose Roberto Garita Navarro
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Expediente 23-005410-0007-CO
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Documento judicial
Telf5591. EDUCACIÓN. SE LIMITA A ESTUDIANTE CON TÍTULO ESPECIAL, DENTRO DEL PLAN NACIONAL, CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, DESPUÉS DE DOS AÑOS, ADUCIENDO QUE DEBE PRESENTAR UN TÍTULO DE BACHILLERATO DEL CICLO DIVERSIFICADO. EN ESTE CASO, SE CONSIDERA LESIONADO, EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, EL DERECHO A LA EDUCACIÓN CONTINUA, IGUALDAD Y A LA MÁXIMA IRREVOCABILIDAD DE ACTOS PROPIOS, RAZONES, POR LAS CUALES, SE DECLARA CON LUGAR. VCG05/2023“(…)
SOBRE EL CASO EN CONCRETO. En el caso concreto, luego de analizar los elementos probatorios aportados al expediente y los informes rendidos por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta
Sala logra acreditar lesión en contra del tutelado, conforme se indicará. En efecto como señalan las autoridades del MEP, el Decreto N° 40964 señala en su artículo 1, que para obtener el título en el Nivel de Técnico Medio en las especialidades de la rama técnica y sus modalidades Agropecuario, Industrial, Comercial y de Servicios, la persona estudiante deberá haber cumplido satisfactoriamente con la práctica profesional o el proyecto final y haber aprobado la prueba escrita comprensiva en la especialidad que cursa. Además, debe haber aprobado la totalidad del Plan de Estudios. (Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 40964 del 7 de febrero de 2018). Asimismo, en su Artículo 1 Bis, agrega que tendrán derecho a realizar la práctica profesional, el proyecto final o la prueba escrita comprensiva en la especialidad que cursa quienes logren: “a) Haber aprobado todas las asignaturas del área académica o aplazado en no más de dos asignaturas de duodécimo año del área académica. b) Además haber aprobado todas las sub áreas del área tecnológica de duodécimo año del plan de estudios de la Educación Diversificada en la especialidad y modalidad correspondiente. (Así adicionado por el artículo 5 del decreto ejecutivo N° 40964 del 7 de febrero de 2018)”. …”. A pesar de que la norma transcrita, señala que para optar por el título de técnico en el nivel medio, los estudiantes de las secciones diurnas y nocturnas deberán haber cursado y aprobado tanto el área académica como la técnica, es decir haber aprobado la totalidad del plan de estudios, lo que significa haber aprobado la educación diversificada, no menos cierto es que hubo una presentación - de buena fe- de requisitos que permitieron al tutelado acceder al
proceso de formación académica técnica desde el 08 de marzo del 2021. Nótese que a partir de esa fecha el accionante inició la carrera de turismo en alimentos y bebidas en el Colegio Técnico Profesional de Abangares, sección nocturna, en el nivel de décimo año. Luego, se tiene por comprobado que el 14 de diciembre de 2021 fue debidamente matriculado para el nivel de undécimo año en el curso lectivo de 2022. En ese sentido se desprende que la misma autoridad requerida habilitó al recurrente para cursar los estudios académicos en la citada carrera en los períodos 2021 y 2022, niveles décimo y undécimo, los cuales, fueron aprobados satisfactoriamente por el reclamante. Esas conductas suponen manifestaciones de voluntad administrativa que expresan la conformidad y cumplimiento del estudiante en cuanto a los requisitos y exigencias que eran debidas a efectos de ser matriculado y admitido en el plan de estudios para esos períodos. Tal cuestión configura un efecto favorable que ingresa en la esfera jurídica del amparado y que, a no dudarlo, le genera una confianza legítima de que satisfacía de manera acreditada las condiciones subjetivas y objetivas para cursar y culminar la carrera para la cual, había sido admitido. Se trata de una situación jurídica que le genera un derecho a cursar el programa de estudios, así como a la expectativa legítima de poder culminar dicho plan y graduarse, previo cumplimiento de los requerimientos formales y sustanciales que son debidos para tal consecuencia. Empero, pese a que fue el mismo centro educativo quien le admitió matrícula para los niveles de décimo y undécimo, con fundamento en el mismo régimen jurídico con el que ahora valora la solicitud de matrícula para el nivel de duodécimo, generándole una expectativa sobre la base de una máxima de confianza legítima, ahora restringe la continuidad y culminación de sus estudios, por la supuesta desatención de condiciones que debieron haber sido verificadas desde su admisión inicial en marzo del 2021, momento en el que inició la carrera de marras. Desde ese plano, resulta ahora improcedente pretender obligar al amparado a que presente su título de Bachiller en Educación Media para continuar con sus estudios en la especialidad de Turismo en Alimentos y Bebidas de la sección Técnica Nocturna, cuando fue la propia Administración quien le permitió la posibilidad de matricular en el 2021 y 2022, e incluso aprobando los niveles anteriores con excelentes resultados en su práctica y calificaciones. Lo anterior no solamente lesiona la confianza legítima que se deriva de conductas cuyo contenido son únicamente atribuibles al centro educativo, sino que a la vez desconoce sus propias conductas antecedentes que habilitaron al estudiante a cursar la citada carrera académica, en franco desconocimiento de la doctrina que subyace en el canon 34 de la Carta Fundamental, sea, en mengua de la intangibilidad de acto propios, en este caso, mediante conductas que en el fondo, desconocen los alcances materiales y jurídicos de sus actos previos que admitieron la matrícula del amparado para los niveles de décimo y
Tal comprensión supone que, a pesar del perjuicio que se le está generando al amparado por el mal actuar de la Administración, se pretende, de manera irrazonable e ilegítima que al estudiante se le imponga ahora de forma abrupta cursar el Bachillerato del Ciclo Diversificado y se le impida matricular el último año -duodécimo-, bajo el argumento de que el título de educación que obtuvo es un título especial dentro del plan nacional de educación lo que le impide seguir con sus estudios, lo cual evidentemente con ello se le imposibilita la continuidad de su proceso formativo. Se insiste, el MEP inicialmente le crea una expectativa legítima al estudiante amparado, permitiéndole matricular dos años (2021-2022) y posteriormente, utiliza un criterio restrictivo en el 2023, ocasionando una discriminación sin base objetiva, que busca desaplicar el contenido de las conductas que crearon al recurrente una expectativa legítima, tratamiento que sin duda alguna le coloca en un estado de inseguridad jurídica e imposibilidad de continuar con sus estudios, lesionando de esa manera su derecho de acceso a la educación, mediante el desconocimiento de la restricción de intangibilidad de actos propios, en detrimento de la confianza legítima y sobre la base de criterios que conllevan motivos de discriminación, antagónicos con el rigor técnico que debe imperar en las conductas de esta naturaleza.Por todas las razones indicadas, incluyendo los considerandos III, IV y V, en el caso en concreto lo procedente es declarar con lugar el recurso por una conculcación al principio de confianza legítima, al derecho de educación continua del amparado, igualdad y a la máxima de irrevocabilidad de actos propios.V.- CONCLUSIÓN. Bajo tal estado de las cosas, se concluye que, en la especie, existe lesión a los derechos fundamentales del tutelado y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso. (…)”