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Resolución 00198-2010
Expediente 06-000100-0163-CA
- Despacho
- Sala Primera de la Corte
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Fecha
- 4 de febrero de 2010
- Redactor
- Oscar González Camacho
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Expediente 06-000100-0163-CA
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Ley N.° 6968
Documento judicial
*060001000163CA*
Exp. 06-000100-0163-CA
Res. 000198-F-S1-2010
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
San
José, a las quince horas del cuatro de febrero de dos mil diez.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, por [Nombre 008], representada por
apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre 004], publicista; contra el
ESTADO, representado por la
procuradora [Nombre 005], no indica estado civil. Figura además, como
apoderado especial judicial de la actora, [Nombre 006]. Las personas físicas
son mayores de edad, vecinos de San José y con las
salvedades hechas, casados y abogados.
1.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó,
la parte actora estableció demanda cuya cuantía se fijó como inestimable, a fin
de que en sentencia se declare: “…que la resolución de la
Comisión de
Publicidad, N° SJCP-875-11-05 del 4 de noviembre del 2005, confirmada por
la resolución de la Junta Directiva del IAFA
, JD No. 39-2005 del 28 de
noviembre del 2005, es contraria a derecho y, en consecuencia, nula.
Solicito además se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción.”
El representante estatal contestó negativamente y opuso las
excepciones de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”
.
El Juez Melvin Cavero Araya, en sentencia no. 1323-07 de las 9
horas 30 minutos del 4 de diciembre de 2007, resolvió: "Se declara sin lugar
en todos extremos, la presente demanda interpuesta por [Nombre 008] contra
el Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho y se rechaza la falta de
legitimación ad causam activa y pasiva y falta
de interés actual como compresivas de la genérica sine actione agit. Se condena
a la actora al pago de ambas costas del proceso.”
El representante de la sociedad actora apeló; y el Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Décima, integrado por los Jueces Alinne
Solano Ramírez, Bernardo Rodríguez Villalobos y Jonatán Canales Hernández,
en sentencia no. 15-2009-SX de las 16 horas 29 minutos del 29 de enero de
2009, con voto salvado del último, dispuso: “Se revoca la sentencia
impugnada. Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Sine Actione
Agit opuestas . (sic) Se declara CON LUGAR la demanda ordinaria de [Nombre
008]. contra EL (sic) ESTADO, se declaran nulas la resolución JD-39-2005
emitida por la Junta Directiva del I.A.F.A. a las catorce horas treinta minutos
del veintiocho de noviembre del año dos mil cinco y la resolución
SJCP-875-11-05 del cuatro de noviembre del año dos mil cinco. Se resuelve
este asunto sin especial condenatoria en costas.”
El representante estatal formula recurso de casación indicando las
razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
Redacta el Magistrado González Camacho
El 27 de julio de 2005, la agencia de publicidad
[Nombre 008].
presentó ante la Oficina de Control de Propaganda del Ministerio de
Gobernación y Policía, material publicitario, consistente en 24 bocetos de
fotografías para el calendario de la cerveza marca Pilsen, storyboard para
comercial de televisión versión tributo y fábrica. Ese departamento, en
resolución ROCNP-049-05, de las 15 horas 20 minutos del 29 de julio de
2005, aprobó el material por encontrarse acorde a lo establecido en la Ley
5811 (Regula Propaganda que Utilice la Imagen de la Mujer). El 26 de
setiembre de 2005, [Nombre 008]. somete un adicional al proyecto,
consistente en siete fotografías, las cuales le fueron aprobadas. El 27 de
setiembre de 2005, la agencia de publicidad presenta a la Comisión de Control
de Publicidad del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (en
adelante IAFA o el Instituto) para su revisión, 23 fotografías para utilizar en el
calendario indicado. Para darle el trámite correspondiente, el IAFA por medio
de oficio SJCP-535-10-05 de 30 de setiembre de 2005, le pidió aportar el arte
final correspondiente a los dibujos. El 18 de octubre de ese año, cumpliendo
con lo requerido, la representante de la marca remitió las fotografías tanto a la
Comisión de Publicidad como a la Oficina de Control de Propaganda. Esa
última dependencia, mediante resolución ROCNP-83-05, de las 10 horas 45
minutos del 18 de octubre de aquel año, aprobó 51 fotografías para que de
ellas se escogieran las que irían en el calendario de marras. Por su parte, la
Comisión de Control de Publicidad de Bebidas Alcohólicas del IAFA en
resolución SJCP-822-10-05, de las 10 horas 10 minutos del 26 de octubre de
2005 aprobó 15 de los bocetos; y en resolución SJCP-875-11-05, de las 10
horas del 4 de noviembre de 2005, rechazó las 37 fotografías restantes. El
representante legal de [Nombre 008]. apeló la denegatoria y la Junta Directiva
del IAFA, en resolución JD-39-2005, de las 14 horas 30 minutos del
28 de noviembre de 2005 denegó el recurso. Ante esa situación, [Nombre
008]. demanda al Estado para que en sentencia se declare: que la resolución
de la Comisión de Publicidad SJCP-875-11-05, de 4 de noviembre
de 2005, confirmada por la de la Junta Directiva en la JD 39-2005 son
contrarias a Derecho y en consecuencia nulas; y que se condene al Estado al
pago de ambas costas. La representación estatal admitió unos hechos y
rechazó otros, formuló las excepciones de falta de derecho y la expresión
genérica de “sine actione agit”. El Juzgado acogió la primera y denegó la falta
de legitimación ad causam activa y pasiva y de interés actual como
comprensivas de la genérica sine actione agit. Condenó a la actora al pago de
ambas costas. El Tribunal revocó la sentencia. Rechazó las excepciones.
Declaró con lugar la demanda, en consecuencia, señaló que son nulas las
resoluciones JD-39-2005 emitida por la Junta Directiva del IAFA y la
SJCP-875-11-05. Resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas.
Inconforme la representante estatal plantea recurso de casación.
En lo medular acusa los siguientes motivos:
primero, violación por
indebida interpretación de los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Ejecutivo No.
4048-SPPS del 26 de agosto de 1974, Reglamento sobre Regulación y Control
de Propaganda de Bebidas Alcohólicas (en lo sucesivo el Reglamento). Así
como desaplicación de los numerales 167, 168 y 223 de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP). Estima que, el Tribunal interpreta
de forma errónea, la normativa relacionada con el papel que posee el criterio
del Consejo Asesor dentro del procedimiento administrativo de aprobación de
material publicitario (ordinal 13 del Reglamento), por cuanto lo considera un
elemento sustancial para el dictado del acto final. Combate esa posición,
indicando que tal criterio no es esencial, en tanto no es vinculante para la
Administración, por ende, carece de incidencia en la decisión final. Su función,
señala, es complementaria y clarificadora para la Junta Directiva, en caso de
duda. Agrega, es potestad del órgano decisor fundamentar el acto final en ese
razonamiento o apoyarse en una posición diferente. Así las cosas, menciona,
que su omisión no puede constituir una formalidad esencial del procedimiento
administrativo, pues aunque se trate de un elemento procesal, su ausencia no
afecta la creación o rechazo de los derechos subjetivos o intereses legítimos
que se analizan en la resolución final, de ahí que no causa indefensión o
violación alguna al debido proceso, porque no altera el acto administrativo. De
existir una nulidad, expone, sería relativa, pues hubo una imperfección en el
dictado de la resolución final, pero no tiene efectos jurídicos reales y tampoco
evita que el acto cumpla su objetivo. Resalta que, el propósito de la decisión
de la Comisión de Control de Publicidad de Bebidas Alcohólicas y de la Junta
Directiva, es proteger la salud pública, mediante el control del consumo de
alcohol. Al ejercer los medios de comunicación y publicidad gran influencia
sobre ese aspecto, resulta indispensable su control, para lo cual se creó el IAFA
y se dictaron leyes y reglamentos sobre propaganda de bebidas alcohólicas.
Consecuentemente, concibe, que el Tribunal desaplicó los cardinales 167, 168
y 223 de la LGAP, por cuanto el acto administrativo debió conservarse, al
tratarse de una mera formalidad sin incidencia en la decisión final.
Acerca del criterio del Consejo Asesor, el Tribunal consideró que
“el legislador ha impuesto para el caso de asuntos de conocimiento del
I.A.F.A., en materia recursiva, la consulta de conocimiento, que no es
facultativa sino obligatoria aunque el dictamen no sea vinculante. (…)
Según los
autos, no consta dictamen o manifestación del Consejo Asesor en el caso de
marras, lo que consecuentemente resulta violatorio del debido proceso; esa
omisión sustancial procedimental…” (folios 293-295). Esta Sala estima que, de
acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para resolver el recurso de apelación
presentado ante la Junta Directiva, debe oírse el criterio del Consejo Asesor de
Propaganda (artículo 11). Empero, no puede dejarse de lado que esa
normativa establece expresamente que la opinión del Consejo, no obligará al
Instituto, es decir, no resulta vinculante para el IAFA (artículo 13). Por ende,
pese a que existió la omisión indicada en el procedimiento, no puede
establecerse que se trata de la ausencia de una formalidad sustancial capaz de
impedir la realización del fin del acto (ordinal 188 inciso 2) de LGAP), debido a
que esa opinión del Consejo, se reitera no es de acatamiento obligatorio, sino
facultativo, de ahí que sea imposible afirmar que hubiera impedido o
modificado en algún sentido la decisión final, por lo tanto debe optarse por la
conservación del acto. Consecuentemente, al configurarse el vicio acusado, el
cargo deberá acogerse.
Segundo, desaplicación de los numerales 21 y 22 de la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud; 45 bis de la Ley sobre Venta de Licores y 6
del Decreto Ejecutivo No. 4048-SPPS, Reglamento sobre Regulación y Control
de Propaganda de Bebidas Alcohólicas. Considera que, las razones esgrimidas
por el Ad quem respecto a la incompetencia del IAFA para pronunciarse sobre
el uso de la imagen de la mujer en la propaganda para la cerveza Pilsen, son
completamente equivocadas, ya que las normas citadas le otorgan potestades
suficientes para ello. El Instituto, resalta, es un órgano de carácter técnico, que
en su criterio posee competencia especial para fiscalizar y autorizar la
propaganda comercial de licor, por ser el ente encargado de estudiar, prevenir,
tratar y rehabilitar lo concerniente a las adicciones con drogas, entre ellas el
alcohol. Conforme a lo dispuesto en el canon 45 bis mencionado, indica, el
único tema fuera del alcance fiscalizador del IAFA, es lo referente a la
inscripción de marcas y patentes de bebidas alcohólicas, así como las que
realizaba la antigua Fábrica Nacional de Licores relacionadas con los precios de
esos productos. La potestad contralora del Instituto en materia de propaganda
de licor, manifiesta, fue complementada con el Reglamento aludido supra,
concretamente se refiere a su artículo
Por otra parte, menciona, que el
numeral 1 de la Ley que regula la propaganda que utilice la imagen de la
mujer, establece que el Ministerio de Gobernación regulará y controlará todo
tipo de propaganda comercial que ofenda la dignidad, el pudor de la familia y
donde se utilice la imagen de la mujer impúdicamente para promover las
ventas. Sin embargo, al promocionarse una marca de cerveza, aún cuando se
utilice la imagen de la mujer, la potestad fiscalizadora se convierte en una
competencia especialísima que corresponde al IAFA, sobre la cual el Ministerio
de Gobernación no posee conocimiento técnico ni potestad legal para valorar
dicha materia. Por las razones expuestas, concluye que el Instituto, en ningún
momento, ha invadido o sustituido competencias que no le pertenecen, sino
que actuó apegada al ordenamiento jurídico.
Tercero, quebranto por indebida interpretación de los artículos 2, 3
inciso 3), 4 inciso 4) y 6 del Reglamento sobre Regulación y Control de
Propaganda de Bebidas Alcohólicas. Manifiesta que, el Ad quem establece la
nulidad de las resoluciones impugnadas, al estimar que las disposiciones
mencionadas no conceden potestad al IAFA para pronunciarse sobre el uso de
la imagen de la mujer en publicidad relativa a bebidas alcohólicas. Esto debido
a que no son de aplicación al presente asunto, al no existir relación o
asociación engañosa, entre el producto y la imagen femenina, utilizada en la
propaganda presentada ante dicho Instituto. Incurre en error el Tribunal,
señala, porque de acuerdo al inciso 3) del numeral 3 citado, el Instituto posee
la potestad legal y reglamentaria para restringir todo tipo de material que
relacione “…las bebidas alcohólicas con las cualidades físicas, anatómicas,
morales o intelectuales de los individuos, o con sus habilidades o virtudes”. Y
resulta evidente, menciona, la comparación realizada en las fotografías y
bocetos, respecto al prototipo de mujer incluido en la publicidad y el producto.
Opina, la imagen femenina se distorsiona, al diluirse en el propio producto,
convirtiendo a la modelo en un objeto, “una rubia”. Una vez mas alude que el
IAFA cuenta con potestad para defender la dignidad de la mujer, en el tanto se
trata de controlar y regular la propaganda de una bebida alcohólica, de ahí que
no se incurrió nunca en vicio alguno o desviación de poder. Añade se
desaplican también los artículos 5 inciso 1), 11 inciso 1) y 13 inciso 4) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los agravios dos y tres se analizarán conjuntamente, debido a que
pretenden evidenciar la competencia del IAFA para restringir el uso de la
imagen de la mujer en la publicidad relativa a las bebidas alcohólicas. El
Tribunal estimó que la competencia del IAFA se limita “a la valoración de la
“asociación o conexión” entre el producto y las cualidades o calidades de las
modelos que le promocionan, los argumentos de defensa del género,
expuestos, resultan injustificables por la restricción reglamentaria antes
expuestas y procede en consecuencia anular la resolución SJCP-875-11-05 por
haberse excedido en su competencia el órgano al momento de valorar la
publicidad presentada a aprobación.” (folio 299). Esta Sala, considera que al
tratarse de la autorización de material publicitario de una bebida alcohólica,
como lo es la cerveza Pilsen, el IAFA posee competencia suficiente para
referirse acerca de ese tema. En tal sentido el canon 6 del Reglamento
dispone, “El Instituto será el organismo competente para velar por la ejecución
de este Reglamento, y en consecuencia, toda la propaganda de bebidas
alcohólicas que se realice a través de cualquier medio publicitario, deberá llevar
su previa y expresa aprobación.” En cuanto al uso de la imagen de la mujer en
dicha propaganda, también está facultado el IAFA para prohibir aquél material,
“que relacione las bebidas alcohólicas con las cualidades físicas, anatómicas,
morales o intelectuales de los individuos, o con sus habilidades o virtudes.”
(artículo 3 ibídem). En el presente caso, lo sometido a examen por parte del
Instituto fueron unas fotografías de mujeres con las siguientes características:
rubias, esbeltos cuerpos y con poca vestimenta, donde evidentemente se asocia
las rubias descritas con la cerveza, hecho que autoriza prohibir la publicidad,
como en efecto se hizo. Sin embargo, más allá de la normativa reglamentaria
citada, existen normas de rango superior y de acatamiento obligatorio en el
territorio nacional, como lo son tratados internacionales suscritos y aprobados
por Costa Rica, entre ellos interesa aquí los que protegen la honra, la
integridad y la dignidad de las personas, más concretamente aquellos referidos
a las mujeres. En tal sentido la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José (aprobada en Ley No.4534) establece que, “1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.” (artículo
Y que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad.” (artículo
E inclusive autoriza
que, “4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa, con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección
moral de la infancia y la adolescencia,…” (artículo
Por otra parte, la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer (aprobada mediante Ley No. 6968) plantea el compromiso de “a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres con
miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias
y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres.” (artículo 5 inciso a) Y la Convención para erradicar la
violencia contra la mujer, Belem do Para (aprobada Ley No. 7499) en su canon
8 inciso g) dispuso “alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices
adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer
en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;”.
Consecuentemente, si el Estado costarricense posee el compromiso y la
obligación de evitar aquellas prácticas que atenten contra la imagen de la
mujer, y siendo que lo presentado ante el IAFA fueron unas fotografías donde
se representa a la mujer como instrumento u objeto, pues el perfil femenino
utilizado explota las características físicas, anatómicas de las modelos, el
Instituto está en la obligación de prohibir el material. Ciertamente, puede
pensarse que el respeto a la imagen de la mujer es un tema metajurídico,
empero aún con esa posición, lo cierto es que ello impregna el derecho, pues
representa los valores de una sociedad en un momento determinado y como tal
han de ser respetados por la colectividad. Atendiendo a lo expuesto, la
mayoría de esta Sala considera que la propaganda citada atenta contra la
imagen de la mujer, por ende, el IAFA actuó correctamente al denegarla, lo
cual conlleva a acoger los cargos acusados.
En mérito de lo dicho, la sentencia deberá anularse y en su lugar
resolviendo por el fondo, se confirmará la del Juzgado.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación. Se anula la sentencia del
Tribunal y resolviendo por el fondo se confirma la del Juzgado.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández José Rodolfo
León Díaz
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RIVAS LOÁICIGA
El suscrito juez, si bien comparte con la mayoría, que el IAFA de
acuerdo a la Ley sobre Venta de Licores y su reglamento, posee la
responsabilidad de regular y controlar todo tipo de propaganda de bebidas
alcohólicas cuanto establece que: “La publicidad de bebidas alcohólicas no debe
conducir a engaño sobre las características de estos productos, su calidad y
técnicas de elaboración. La información que se dé sobre estos elementos
deberá ser objetivamente comprobable…Queda especialmente prohibida la
propaganda de bebidas alcohólicas, cuando se encuentre en alguno de los
siguientes casos:…3. La que relacione las bebidas alcohólicas con las cualidades
físicas, anatómicas, morales o intelectuales de los individuos, o con sus
habilidades o virtudes.” La norma, tiende a evitar el engaño al consumidor con
esos productos, bien por que se le atribuya características que no posee. O,
calidad o técnicas de elaboración diversas a las reales, condiciones que en la
especie no se observan. Además, se establecen supuestos taxativos, para
prohibir su propaganda, en este caso, interesa lo dispuesto en el inciso 3) del
canon 3, que aplicó el IAFA para denegar la autorización. Atendiendo a lo
dicho, estima quien suscribe este voto separado, que el sentido del apartado 3)
citado debe interpretarse bajo la línea de pensamiento del numeral que le
precede en su redacción general. El Instituto, para denegar la autorización
estimó que el material posee connotaciones sexuales, que “devienen en
engañosas porque promueven la bebida mediante modelos femeninos,
estableciendo así una relación entre la cerveza y las cualidades de las mujeres”.
(la negrita es suplida). De las fotografías sometidas a aprobación del IAFA,
donde aparecen mujeres con poca vestimenta, no es posible colegir, para el
suscrito, una conexión o correspondencia, entre la bebida alcohólica que está
orientada a promocionar y las modelos, que conduzca a engaño al consumidor
sobre las características del producto, pues no es factible creer que las mujeres
que consuman la cerveza van a adquirir las condiciones de quienes aparecen en
la propaganda, todo lo contrario, los dietistas eliminan su consumo para
quienes quieren esas figuras, ni tampoco sugiere al hombre que por su
consumo obtendrá una pareja de esas características. Entender que la “relación”
aludida en el apartado mencionado surge, con la sola aparición de individuos
con cualidades determinadas, me parece, es insuficiente, pues de la norma se
desprende que es imprescindible un vínculo diferente, con la bebida alcohólica
para rechazar la propaganda. Al no observarse eso en este asunto, quien
suscribe estima que el Tribunal acertó en la aplicación de las normas indicadas,
por ende, el cargo acusado debería desestimarse.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
KARIAS
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